Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000381
DEMANDANTE: CELIA ROSA VALENZUELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.443.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y ADOLFO XAVIER CUICAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 31.267 y 108.988
DEMANDADO: IVÁN ALBERTO SILVESTRI BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.278
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 02 de febrero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por CELIA ROSA VALENZUELA MEDINA, contra el ciudadano IVÁN ALBERTO SILVESTRI BRITO, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Señala la actora en su escrito libelar que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 136, la celebración con el ciudadano hoy demandado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente de un casa construida con paredes de bloque, techo de tejas y zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 597,94M2) y sus linderos son: SUR: ocupaciones de Baldomera Escalona, antes Isaías Barradas; ESTE: la calle 55, que es su frente y OESTE: con terreno ocupado por Juan Gallardo, antes calle 55, ubicado en la calle 55 entre carreras 13A y 13B de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Afirma que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble para la instalación de un taller automotriz, destinado a uso comercial exclusivamente. Manifiesta que el monto del canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, tal y como se reguló en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento.
Puntualiza que en cuanto al lapso de duración establecieron en la cláusula tercera que sería de seis meses fijos, contados a partir de la autenticación del documento, esto es, a partir del once (11) de agosto del año 2008, hasta el día once (11) de febrero del año 2009, fecha de terminación de la relación arrendaticia. Aduce que este lapso fue establecido sin oportunidad de prórroga salvo la legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Resalta que el tiempo de la relación arrendaticia tenía una vigencia iniciada en fecha dos (02) de diciembre del año de 1996, por lo que conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, tendría derecho a una prórroga legal por el lapso de tres años, que se iniciaron con el vencimiento del contrato suscrito en fecha once (11) de agosto del año 2.008, esto es, a partir del once (11) de febrero del año 2009, hasta el once (11) de febrero del año 2012.
Expresa que conforme lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito la falta de pago de uno o más mensualidades del canon de arrendamiento pactado, es causa suficiente para considerar resuelto el contrato suscrito y exigir de inmediato el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento. Indica que el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2010, el cual debía realizarlo dentro de los primero cinco días de cada mes, en flagrante violación de la cláusula cuarta del referido contrato -dado que el contrato se mantiene vigente en todas sus cláusulas-.
En consecuencia exige al demandado: 1. La resolución del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente, en la entrega del mismo, en vista del incumplimiento de la cláusula cuarta en concordancia con lo previsto en la cláusula quinta del mismo contrato, libre de cosas y personas. 2 Los daños y perjuicios contractuales, consistente en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
Fundamentó la acción en los artículos 1167, ordinal segundo del artículo del 1592, 1264 del Código Civil, de igual forma el segundo aparte del artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario.
Estimó la acción en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cantidad equivalente a la suma de DIEZ PUNTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (10,90 UT).
El 05 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 09 de febrero de 2010, comparece la demandante y otorga poder Apud Acta. El 17 de febrero de 2010, la parte actora consignó copias del libelo a los fines de que se libre la compulsa correspondiente. En fecha 24 de febrero de 2010 el Alguacil dejó constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones destinadas a la consecución de la citación. El día 01 de marzo de 2010 el Tribunal acordó librar boleta de citación al parte demandada, a este respecto en fecha 15 de marzo de 2010 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar. El día 13 de abril de 2010, la parte actora solicita al Tribunal se acuerde citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2010. En consecuencia el día 13 de abril de 2010 la secretaria dejó constancia de haber realizado la citación en fecha 07 de mayo de 2010. En fecha 03 de junio de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El día 04 de junio de 2010 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente al de hoy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de RESOLUCIÓN POR FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el artículo 1.167 del Código Civil pauta: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. También preceptúa el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Y el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De acuerdo con los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la resolución del contrato inquilinario y la entrega del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde enero de 2010 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por CELIA ROSA VALENZUELA MEDINA, contra el ciudadano IVÁN ALBERTO SILVESTRI BRITO, todos ya identificados
2. SE ORDENA un inmueble consistente de un casa construida con paredes de bloque, techo de tejas y zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 597,94M2) y sus linderos son: SUR: ocupaciones de Baldomera Escalona, antes Isaías Barradas; ESTE: la calle 55, que es su frente y OESTE: con terreno ocupado por Juan Gallardo, antes calle 55, ubicado en la calle 55 entre carreras 13A y 13B de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
3. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por el canon adeudado por el mes de enero de 2010, y al pago de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde febrero de 2010 (inclusive) de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de junio de 2010. Años: 199° y 151°.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria Accidental,


Abg. Ilse Gonzáles


En la misma fecha se publicó siendo las 11:36 a.m.
La Sec.