REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000426

SOLICITANTE: VICTOR JOSE RODRIGUEZ LUCENA Y MARILIN ISABEL PEREZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.434.813 Y V-12.698.783, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.652.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 14 de Abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: VICTOR JOSE RODRIGUEZ LUCENA Y MARILIN ISABEL PEREZ SANTELIZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SANDRA SOTO, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 2000, en dicha unión no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal la Urbanización Rafael Caldera, 2da etapa, Av. 12, casa N° 5, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, siendo este último domicilio conyugal, donde convivieron hasta que ocurrió la separación de hecho, pero es el caso que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Enero de 2003 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no fue ni es posible habiéndose tornado una ruptura prolongada, continua y definitiva. Y en virtud de haber estado separados de hecho y por la ruptura prolongada existente solicitan la disolución del vínculo matrimonial. Con relación a los bienes, señalaron que no adquirieron bienes que repartir por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil Venezolano.
En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 22 de mayo de 2009 se recibió diligencia presentada por la Abg. Reina Colmenares donde informó que emitirá su opinión una vez sea rectificado el error que presenta el acta de matrimonio. En fecha 02 de junio de 2009, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal instó a los solicitantes que cumplan con la rectificación del acta de matrimonio, a los fines que la fiscal proceda a emitir la respectiva opinión. En fecha 05 de noviembre de 2009 se recibió diligencia de la Abg. Sandra Soto donde consignó copia certificada de matrimonio. El 12 de abril de 2010 el Tribunal admitió la demanda y ordeno librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público. El día 05 de mayo de 2010 el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público la Fiscal. El 25 de mayo de 2010 la Fiscalía 17 del Ministerio Público compareció y expuso: “vistas las actas que conformen el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de diciembre de 2000
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: VICTOR JOSE RODRIGUEZ LUCENA Y MARILIN ISABEL PEREZ SANTELIZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, fue interrumpida el 15 de enero de 2003, y a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR JOSE RODRIGUEZ LUCENA Y MARILIN ISABEL PEREZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.434.813 Y V- 12.698.783, respectivamente y de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2000.
4. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2000 y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La secretaria Accidental:


Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se publicó la Sentencia a las 11:30 a.m.

La secr. Acc