REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-01

SOLICITANTE: LESBIA COROMOTO PATRIZZI DE CUEVAS Y EMISAEL ENRIQUE CUEVAS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.420.047 Y V- 9.624.399, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SUHEIL GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.094.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 08 de enero de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: LESBIA COROMOTO PATRIZZI DE CUEVAS Y EMISAEL ENRIQUE CUEVAS PATIÑO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SUHEIL GUERRERO, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1989, en dicha unión procrearon una (1) hija que llevan por nombre: EMILETH KARELIS CUEVAS PATRIZZI de 19 años de edad, según consta en acta de nacimiento, fijando su domicilio conyugal la Urbanización Rafael Caldera, 2da etapa, Av. 04, N° 53, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, siendo este último domicilio conyugal, donde convivieron hasta que ocurrió la separación de hecho, pero es el caso que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de diciembre de 1996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no fue ni es posible habiéndose tornado una ruptura prolongada, continua y definitiva. Y en virtud de haber estado separados de hecho y por la ruptura prolongada existente solicitan la disolución del vínculo matrimonial. Con relación a los bienes, señalaron que no adquirieron bienes que repartir por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil Venezolano.
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. 12 de febrero de 2010. En fecha 28 de abril de 2010 compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA JOSÉ FERNANDEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la solicitó al Tribunal se les requiera a las partes consignen copia certificada del acta de nacimiento de la hija. En fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. En fecha 19 de mayo de 2010, compareció la abogada Suheil Guerrero y consigna partida de nacimiento requerida. En fecha 26 de mayo de 2010 la Fiscal Decimoquinta compareció y expuso: “vistas las actas que conformen el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de febrero de 1989 .
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija inserta al folio (15) del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LESBIA COROMOTO PATRIZZI DE CUEVAS Y EMISAEL ENRIQUE CUEVAS PATIÑO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, fue interrumpida el 10 de diciembre de 1996, y a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LESBIA COROMOTO PATRIZZI DE CUEVAS Y EMISAEL ENRIQUE CUEVAS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.420.047 Y V- 9.624.399, respectivamente y de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1989.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1989 y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La secretaria Accidental:


Abog. Ilse Gonzales

Seguidamente se publicó la Sentencia a las 2:00 p.m.

La secr. Acc