Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KD03-X-2010-000003

RECUSANTE: ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS.
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.165.
RECUSADA: MILAGROS DE JESÚS VARGAS, Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

Por auto de fecha 09 de junio de 2010, se dio por recibido en este Tribunal de Municipio las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
El presente proceso trata inicialmente sobre una incidencia de recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en representación de ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, contra la ciudadana MILAGROS DE JESÚS VARGAS, Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, con motivo de una comisión conferida por este Juzgado, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por ROSA TERESA GÓMEZ, contra ANTONIO NEGRÍN MÉNDEZ.
Esta Juzgadora de profesión advierte que la operadora de justicia cuya idoneidad subjetiva se analiza, actúa por comisión que le confieren tanto los Juzgados de Municipio y como los de Primera Instancia. Por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición del Juez Ejecutor la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada ley expresa que: “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo el artículo 53 ejusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).
En efecto, el mencionado artículo 53 dispone:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Asimismo los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil disponen:
239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
240: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.
En este mismo sentido el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, expone:
En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia –juez de la causa- oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos. (Tomo II, p. 214, Edit. Livrosca. Caracas 2004. Negritas propias.)
De los artículos y cita precedentemente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53.
En el caso de los Tribunales especializados en ejecución de medidas, como es el caso de autos, el artículo 70 de la ley establece:
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en los términos previstos por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación inhibición planteada por recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en representación de ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, contra la ciudadana MILAGROS DE JESÚS VARGAS, Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Tribunal determinar, con base en los elementos de autos, si la recusación planteada es procedente.
El apoderado judicial de la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ recusó a la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en razón de encontrarse incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en enemistad manifiesta pues la ha impuesto trabas como litigante en otros expedientes.
Con base en lo anterior, la abogada MILAGROS DE JESÚS VARGAS, actuando como Juez del tribunal comisionado, dentro del lapso dispuesto en la ley, informó con respecto a las denuncias realizadas por quien recusa, que no tiene ningún tipo de enemistad ni con las partes en el presente juicio, que no tienen ningún tipo de relación de amistad o enemistad con el abogado actuante, que en la única anterior comisión, KP02-C-2009-001943, donde actuó el referido abogado, se le dio cumplimiento cabal y se le dio respuesta oportuna, que su comportamiento, ha sido y será objetivo e imparcial, destacando que en esta segunda comisión se le dio entrada el 31 de mayo de 20010 y el 04 de junio de 2010 fue recusada, no existiendo en la medida de marras solicitud alguna que indique trabas impuestas al recusante, como litigante.
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere tal presentación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. No. 23 del 15 de julio 2002).
Ahora bien, este Tribunal observa que la recusación se fundamentó en las causales dispuestas en los ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis.
18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
Referente a la causal dispuesta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde quien recusa la justifica en razón de “…la imposibilidad y trabas que me ha impuesto como litigante en otros expedientes para practicar las medidas tanto preventivas como ejecutivas ordenadas por los tribunales de instancia, sus opiniones poco consideradas hacia mi persona, así como su rechazo permanente a atender mis reclamos o peticiones cuando he tratado de manifestárselas personalmente …”.
La jurisprudencia ha sido constante en afirmar que las agresiones en general, para que proceda la recusación bajo esta causal, deberán constar en autos y estar estrechamente ligadas a lo discutido. Así, conforme se evidencia de lo denunciado por el contribuyente, no consta ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad.
Es importante acotar que no aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de las causales invocadas. Mientras, la recusada sí acompañó su informe con copias certificadas de actuaciones de la Juez recusada en comisión KP02-C-2009-001973, las cuales tienen pleno valor probatorio y el mérito de evidenciar que no se impidió ni se obstaculizó la ejecución donde participó como apoderado ejecutante el abogado GILBERTO LEÓN, al contrario de lo manifestado por éste en su escrito de recusación. Así se decide.
Con base en todo lo anterior, considerando que sobre los alegatos señalados por quien recusa, no presentó elementos probatorios de cada uno de los hechos señalados acerca de la recusación a la Jueza, se declara improcedente la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en representación de ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, contra la ciudadana MILAGROS DE JESÚS VARGAS, Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Así se decide.
Aprecia quien decide, que para la procedencia de la causal de Recusación invocada, se requiere que la Recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador. Así se declara.
En lo que respecta a la inhibición que declara la Jueza en el momento de rendir su informe a la recusación planteada, vale hacer las siguientes consideraciones:
Hay que considerar, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, que la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el mismo.
Cuando un funcionario judicial declara su inhibición, debe respetar el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ejusdem, el cual constituye esta figura (allanamiento) el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento aceptan expresamente y por escrito que el funcionario continúe conociendo de la causa, atendiendo que las causales de inhibición obran en interés privado, toda vez que el interés público esta contenido en la ductibilidad de la función pública que desempeña el juez.
Así, es criterio de esta Sentenciadora que al serle presentada la recusación al funcionario, éste está obligado a rendir su informe, tal y como lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea tramitada la recusación, -a menos que existan razones de inadmisibilidad in limine litis, lo cual puede ser apelable. Pero no puede declarar la inhibición en ese momento toda vez que la incompetencia sujetiva que se denuncia es a través de la figura de la recusación y ésta debe necesariamente ser tramitada conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal.
Como quiera que pudiera ocurrir que las causales de recusación sean diferentes a las invocadas por el juez en su pretendida inhibición, cuando el juez en su informe de recusación declara inhibirse le impide a las partes el ejercicio de allanarlo.
Por lo que, en aras de proteger el debido proceso y por los razonamientos expuestos, es forzoso declarar inexistente la inhibición declarada al momento de rendir informe por recusación. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la Recusación propuesta por GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS en contra de la Abg. MILAGROS DE JESÚS VARGAS, Jueza del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.
2. SE IMPONE a los recusantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, una multa de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.
3. INEXISTENTE la inhibición formulada por la Abg. MILAGROS DE JESÚS VARGAS, Jueza del Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse González
Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
La Sec Acc: