REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005134

Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: MARIA DIONICIA RIERA DE MENDOZA y DANIEL SEGUNDO MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.357.784 y 7.366.067, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden DIEZ METROS (5Mts) de ancho por CINCUENTA METROS (50 Mts) de largo, ubicadas en: la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Prados del Norte II, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido y que tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 45.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 5 metros con la carrera 2; SUR: en línea de 13 metros de terrenos ocupados por la Radio Comunitaria; ESTE: en línea de 1 metros con terrenos ocupados por el señor JOEL MENDOZA y OESTE: en línea de 1 metros con terrenos ocupados por el Preescolar SIMONSITO PRADOS DEL NORTE, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos MARIA DIONICIA RIERA DE MENDOZA y DANIEL SEGUNDO MENDOZA PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos MARIA DIONICIA RIERA DE MENDOZA y DANIEL SEGUNDO MENDOZA PEREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji