REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004895

Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: BETTY SEPULVEDA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.750.423, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber adquirido unas mejoras y bienhechurías del ciudadano WILMAN ARMANDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.370.646, ubicadas en: el Portal de la Concordia, sector 2 vereda 2, parcela N° 36 entres calle 1 y 2 con calle principal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2); y que tiene un valor de CUAREBTA y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 45.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 15 metros con terreno que esta o fue ocupado por LUIS EDUADO MARAUR; SUR: en línea de 20 metros con vereda dos (02) que es su frente; ESTE: en línea de 20 metros con terreno que está o fue ocupado por AMALIA ALARCÓN y OESTE: en línea de 20 metros con terreno que está o fue ocupado por NAVY GARRIDO, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana BETTY SEPULVEDA RINCON, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana BETTY SEPULVEDA RINCON, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji