REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004588
Vista la solicitud que procede suscrita por las ciudadanas: AURORA DEL ESPIRITU SANTO FLORES ALVARADO y MINERVA CONSUELO FLORES ALVARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.722.889 y V-7.331.819 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2) sobre un terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (383 Mts2), las cuales se encuentran ubicadas en: LA CARRERA 25 ENTRE CALLES 15 Y 16, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dichas bienhechurías tiene un valor de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 95.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de 12, 5 mts con la vivienda de la familia Crespo; SUR: En línea recta de 14,55 mts con la carrera 25 que es su frente; ESTE: En línea recta de 28,40 mts con la vivienda de la familia Alvarado Luna y OESTE: En línea recta de 28,55 mts con la vivienda de la familia Vásquez Perdomo, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de las ciudadanas AURORA DEL ESPIRITU SANTO FLORES ALVARADO y MINERVA CONSUELO FLORES ALVARDO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce las ciudadanas AURORA DEL ESPIRITU SANTO FLORES ALVARADO y MINERVA CONSUELO FLORES ALVARDO, antes identificadas. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg
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