REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003791
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: LILIAN PASTORA OLIVEIRA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.585.333, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido que mide aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2), es decir, Seis metros (6 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2) y se encuentran ubicadas en: EL BARRIO LA VICTORIA, CALLE 3 CON CARRERA 3, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dichas bienhechurías tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 20.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle 3, que es su frente; SUR: Con bienhechurías de Cecilia Angulo; ESTE: Con bienhechurías de Pedro Suárez y OESTE: Con bienhechurías de Wilmer Álvarez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LILIAN PASTORA OLIVEIRA DE ALVAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LILIAN PASTORA OLIVEIRA DE ALVAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg
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