REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003419


Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ZENAIDA COROMOTO MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.694.245 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide aproximadamente trescientos nueve metros cuadrados (309 M2), es decir, diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con setenta y cinco metros cuadrados (75 mts) cuadrados de construcción, ubicado en la calle 5 entre carreras 1 y 2, Barrio Bolívar, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con bienhechurías de la familia Rojas; SUR: con bienhechurías de la familia Castillo; ESTE: con la calle 5, que es su frente y OESTE: con terrenos desocupados. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO MENDOZA ROJAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ZENAIDA COROMOTO MENDOZA ROJAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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