REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001681

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en fecha 26-04-2010 por la ciudadana MARITZA BARRADAS DE NAVAS, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.343 y de este domicilio, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio José Nayib Abraham, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343; en contra del ciudadano DAVID E. INATI GARCIA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.410.873 y de este domicilio.
Ahora bien, revisado detenidamente el escrito libelar observa quien decide que la pretensión deducida por la actora está dirigida a obtener por vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, en el sentido de que se le haga efectiva la entrega material del inmueble arrendado toda vez que, en fecha 16 de octubre de 2009 y luego de varias negociaciones con el demandado sobre la oportunidad de la entrega del inmueble, quien ya había sido notificado del vencimiento del contrato y de su prórroga legal, el arrendatario manifestó la necesidad de un plazo especial, el cual quedó asentado en acta convenio y se comprometió a entregar el inmueble el 15 de noviembre de 2009 libre de personas y cosas.
Ahora bien, observa este juzgador que la relación arrendaticia inició el 10-09-2004 y habiendo sido notificado el arrendatario del vencimiento del contrato el 16-10-2009, debe aplicarse en este caso el lapso de la prórroga legal contenida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, le corresponde al arrendatario dos años de prórroga legal la cual ha de vencerse el 16-10-2011. En este orden de ideas, se observa que para el momento en que la actora interpone la demanda se encontraba en curso la prórroga legal, por lo que no le estaba dado accionar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. En consecuencia, la presente demanda debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por constituir normas de orden público.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, intentada la ciudadana MARITZA BARRADAS DE NAVAS en contra del ciudadano DAVID E. INATI GARCIA, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:48 a.m.
La Sec.,