REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-004032
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN ELISA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.366.963, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden setenta metros cuadrados (70 mts2) comprendidos por una superficie de siete metros (7 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, ubicadas en la: COMUNIDAD BARRIO 23 DE ENERO, CALLEJON MENDOZA, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, edificadas sobre un lote de terreno ejido cuyas dimensiones totales son de Trescientos Metrsos Cuadrados (300 mts2) comprendidos por una superficie de diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: José Chirino; SUR: Terreno ocupado por María Pérez; ESTE: Terreno ocupado desocupado; y OESTE: Tomas Castro, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN ELISA CAMPOS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana CARMEN ELISA CAMPOS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
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