REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002845

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSE COROMOTO GOMEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.244.891, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la: CARRERA 1 ENTRE CALLES 9 Y 10, N° 9-29, BARRIO UNION, ESTADO LARA, sobre un lote de terreno municipal que mide aproximadamente Doscientos Treinta y Ocho Metros con Once Centímetros Cuadrados (238,11 mts2), teniendo un valor las bienhechurías de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 9,90 metros con terreno ocupado por Zoila Travieso; SUR: En línea de 9,82 metros con la carrera 1, que es su frente; ESTE: En línea de 24,15 metros con terreno ocupado por Emiliana P. de Camejo; y OESTE: En línea de 24,15 metros con terreno ocupado por Agustín Yépez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE COROMOTO GOMEZ VARGAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce el ciudadano JOSE COROMOTO GOMEZ VARGAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,