REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002573

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ANA EMILIA ARROYO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.539.563, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías de Doscientos Metros (200,00 mts) de construcción, ubicadas en la: CARRERA 13B ENTRE 56 y 57, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, edificadas sobre un lote de terreno ejido, cuya superficie es de aproximadamente Trescientos Veinte Metros (320,00 mts) y tiene trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de frente por veintisiete metros con ochenta y cinco centímetros (27,85 mts) de fondo, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con ejidos ocupados por Carmen Escobar de Isea y Ana de Quintero; SUR: Con Carrera 13B que es su frente; ESTE: Con ejido de Luis Perdomo; y OESTE: Con ejido ocupado por Lila Jiménez de Pérez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ANA EMILIA ARROYO DE PERDOMO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana ANA EMILIA ARROYO DE PERDOMO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,