REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002735
Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: WILLIAM AMARO RIVAS Y JOAQUINA RIVAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.614.290 Y 7.416.594, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: el sector el Paraíso, calle el Bucare, parcela sin numero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (131 Mts2); y que tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 45.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de treinta y cinco metros (35 mts) con parcela de la señora MARLENIS RIVAS; SUR: en línea de treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos baldidos; ESTE: en línea de veinticinco metros (25 mts) con calle el Bucare que es su frente y OESTE: en línea de treinta y seis metros (36 mts) con la señora FANNI J., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos WILLIAM AMARO RIVAS Y JOAQUINA RIVAS ALVAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos WILLIAM AMARO RIVAS Y JOAQUINA RIVAS ALVAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
|