REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002492
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: JOSE OMAR RAMONES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.426.167, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un área de construcción de CUATRO METROS (4 Mts) por CINCO METROS (5 Mts), ubicadas en: la calle principal entre carreras 4 y 5, del sector Che Guevara, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área aproximadamente de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (278,75Mts2); y que tiene un valor de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con ocupación de NOHELIA MORENO QUINTERO; SUR: con calle principal del sector que es su frente; ESTE: con ocupación de SARAI GIMÉNEZ y OESTE: con ocupación de MARCOS DE MARCOS, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE OMAR RAMONES MENDOZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSE OMAR RAMONES MENDOZA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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