REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2010-000519

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO.

DEMANDANTE: RUTT ELIZABETH QUINTERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.197.246, con domicilio en la Finca la Gaveta, en el Sector Sabana del Medio, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YAMILE KATIB, Inpreabogado Nº 135.805, en su condición de Defensora Publica Agraria Suplente del Estado Portuguesa extensión Acarigua.

DEMANDADO: GERMAN CICCARELLI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Finca La Trilla, Sector Sabana del Medio del Municipio Araure del Estado Portuguesa.


En fecha 10/05/10 se reciben en esta Alzada las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación (f. 13), en fecha 11/05/10 se admite a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f 14), en virtud de la apelación propuesta por la Defensora Pública de la parte actora en la presente causa; en fecha 12/04/10 cursante al folio 10, apelación en contra del auto dictado en fecha 05/04/10 cursante en el folio 09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual negó la solicitud de continuidad a la medida cautelar, solicitada por la parte actora reflejada a los folios 07 y 08, en fecha 15/04/10 el Tribunal de Primera Instancia oye en un solo efecto la apelación propuesta por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículo 291 y 265 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión de las copias certificadas a esta Azada (f. 11).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La presente apelación versa con motivo del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual Revoca la Medida Cautelar de Servidumbre de Paso, solicitada por la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Durán, por cuanto no fue ejercido recurso de impugnación contra la decisión y la misma quedó firme.
Al respecto considera quien Juzga, que conforme a lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
En el caso que nos ocupa, el A-quo decretó la Medida Cautelar de servidumbre de paso para la realización de la actividad agraria dentro del fundo La Gaveta, demostrándose así la pertinente necesidad de dicha medida, por lo tanto, el A-quo en virtud de las condiciones en que se encuentra el paso improvisado hacia la finca La Gaveta, deberá tomar en consideración los preceptos establecidos en los artículos up-supra transcritos, a los fines de garantizar la producción agraria que se desarrolla dentro del predio La Gaveta; ciertamente, las medidas cautelares son medidas que deben ser tendiente a aplicarlas temporalmente y por un lapso determinado, más a los fines de proteger los intereses colectivos agrarios, se hace necesario decretar las prorrogas que por extrema necesidad puedan afectar la producción agraria que se desarrolla en los fundos, ya que la ley le otorga al Juez Agrario, facultades en función del mantenimiento agroalimentario de la nación y protección del medio ambiente, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, tal como se plantea en el presente caso, motivo por el cual se Revoca el auto dictado por el A quo en fecha 05 de abril de 2010. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yamilet Carolina Kabit Ramírez en su carácter de Defensora Pública Agraria (Suplente) del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana Rutt Elizabeth Quintero Duran, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. En consecuencia, SE REVOCA EL AUTO objeto de apelación y se insta al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a otorgar la autorización correspondiente por un lapso determinado, con la finalidad de salvaguardar la seguridad alimentaria que garantiza el Estado venezolano, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200 y 151°.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.