REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2008-000118
DEMANDANTE (S): EULALIO A. MARCANO CEDEÑO
DEMANDADO: (S) BILI S. ROSALES BLANCO y ANGEL
EMIRO SOTO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).


Vistas las anteriores actuaciones constantes de la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por el ciudadano EULALIO ANTONIO MARCANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.598.686, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.824, contra los ciudadanos BILI SEGUNDO ROSALES BLANCO y ANGEL EMIRO SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.924.635 y 9.756.408 y de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en la Superintendencia bajo el Nº 13.
Este Tribunal observa: En fecha 21/11/2008 se recibió reforma de la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual se admitió por auto de esa misma fecha, ordenándose la citación de los demandados BILI SEGUNDO ROSALES BLANCO y ANGEL EMIRO SOTO, así como también la de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..
Analicemos la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Con respecto a esta perención, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia del 06 de Julio de 2.004, estableció:
“Ciertamente el Legislador Patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil recomienda a los jurisdiscentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer – no ha sido sometido a su consideración ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados desde la admisión o reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación – estos es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 C.P.C. ordinal 1º destinadas al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo los vehículos para transportarse – los de manutención y hospedaje cuando haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, siendo así esta Sala establece que quedó con plena aplicación la obligación contenida en el artículo 12 de la referida Ley y que debe ser estricta y oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia en las que ponga a la orden del alguacil los recursos necesarios para el logro de las citaciones, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia. Quedando obligado el alguacil dejar constancia de lo proporcionado por el demandante. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta, Así se Decide”.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Con lo transcrito quedó establecida la obligación del demandante para no ser sancionado con la perención.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo anteriormente dicho se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada.
En el presente caso el 21/11/08, éste Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los demandados, y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella. Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1º, se computan por días calendario consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 ejusdem, en el caso en cuestión el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta días continuos a las cargas antes descritas, lo que trae como consecuencia que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulte forzoso declarar que se ha producido la perención de la instancia en esta causa, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende el procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 149-2.010 y se publicó siendo la 12:20 p.m., y se expidió una copia para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

ASUNTO: KP12-V-2008-000118