REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-O-2010-000002
PARTE QUEJOSA: Ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.966.469, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos JAVIER J. MONTES DE OCA y JESUS A. BENITEZ V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.227 y 79.072.
PARTE AGRAVIANTE: MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA UNION DE CONDUCTORES QUEBRADA ARRIBA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente Acción de Amparo Constitucional, se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 28/06/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Carora, Estado Lara, la cual le fue adjudicada a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, quien en fecha 29/06/2010 entra a conocer del mismo y en los términos que a continuación se transcriben:
Señala la parte quejosa en el APARTE DE LOS HECHOS, contenido en la Solicitud de la Acción de Amparo, lo siguiente:…”Es el caso ciudadana Juez que soy socio de la Asociación Civil Línea Unión de Conductores Quebrada Arriba, constituida en fecha 20 de Octubre de 1.979…(omissis). En fecha 27 de Enero de 2008 adquiero la cualidad de socio y se me confiere el derecho a desempeñarme como conductor del respectivo vehículo que me pertenece y tengo debidamente adscrito a la línea para el transporte de pasajeros desde la localidad de Quebrada Arriba hasta el Terminal de pasajeros de Carora y viceversa. Ahora bien ciudadana juez, en fecha 16/06/2010, la Asociación Civil celebró de manera intempestiva sin notificación ni convocatoria alguna, una Asamblea Extraordinaria de Socios en la que una minoría de socios se hicieron presentes, siendo realmente que solo asistieron seis personas con la cualidad de socios e incluyeron a una séptima persona no asociada que en realidad lo que hace son las veces de avance-conductor, conduciendo una de las unidades pertenecientes a un socio de la misma, sin que medie autorización auténtica…(omissis). Sucediendo que en dicha asamblea extraordinaria de socios, irrita e ilegalmente convocada, se procedió a suspenderme indefinidamente de mi cualidad de socio de la asociación y como consecuencia me impiden continuar cargando-trasladando pasajeros en la ruta antes indicada…(omissis). El día 17 de Junio de 2.010 se me notifica verbalmente que estoy suspendido indefinidamente por una decisión que se había tomado el día 16 de Junio de 2.010 en una asamblea extraordinaria de socios. La situación de suspensión indefinida como socio de la Asociación Civil a la cual me están sometiendo en base a la decisión tomada en la mencionada asamblea extraordinaria que consta según se evidencia en una copia fotostática que consigno en este acto y que ante la insistencia de mi persona respecto a que me explicara lo sucedido con hechos y fundamentos, fue que accedió a entregarme el Presidente de la Asociación, manifestándome que estoy suspendido indefinidamente y que es una decisión irrevocable, dicha suspensión en mi condición de socio la están materializando hasta hoy sin saber en modo alguno hasta cuando me tendrán suspendido claro por el carácter de indefinida que tiene lo decidido por los socios asistentes a la misma, expresándome que dicha situación de suspensión se mantendrá independientemente de que acuda a las autoridades competentes, abogados que traten de mediar en la situación debido según el a que es una cuestión interna de la Asociación Civil…(omissis) otra índole que se pueda tomar como base para haberme suspendido indefinidamente de todos los derechos que legítimamente me corresponde como socio de la Asociación Civil Línea Unión de Conductores Quebrada Arriba…(omissis). Es por toda la situación anteriormente expuesta y que está ocurriendo respecto de mi persona en mi condición de socio de la Asociación Civil LINEA UNIÓN DE CONDUCTORES QUEBRADA ARRIBA ya identificada en la cual estoy siendo víctima de una suspensión indefinida, en los términos y condiciones, ya expuestos, que acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de que se me están vulnerando derechos y garantías constitucionales”. Finalmente la parte quejosa en el petitorio contenido en la solicitud de Acción de Amparo, señala lo siguiente: “…(omissis) procedo en este acto a ejercer acción de Amparo Constitucional en contra de la Asociación Civil LINEA UNIÓN DE CONDUCTORES QUEBRADA ARRIBA . Solicito ciudadana juez declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se ordene por su competente autoridad mi restitución en mis derechos vulnerados y la restitución de la situación jurídica infringida a mi condición de socio a los fines de asumir las funciones y labores habituales. Se me permita la carga de pasajeros y cese por tanto la violación expresa y manifiesta de la cual estoy siendo víctima”.
Fundamentó la acción con base al artículo 49 de la Carta Política así como de los artículos 52, 87, 88, 89. Y artículos 1, 2, 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEL TIEMPO HÁBIL Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Con relación a este punto de la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional. Aunado a los fundamentos esbozados por la parte presentante, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre su competencia y en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo cuatro (4) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo siete (7), éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella de Amparo Constitucional, ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad legal, observa esta sentenciadora, que el quejoso peticiona en su Solicitud de Acción de Amparo:
- Se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la Asociación Civil Línea Unión de Conductores Quebrada Arriba, por quebrantamiento de los derechos y acciones que al decir del Querellante le correspondían previo a la suspensión objeto de este amparo.
- Restitución de los derechos vulnerados y de la situación jurídica infringida, constituida en la Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Junio de 2.010.
Ahora bien, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.
Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.
También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…
Para concluir, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentra previsto en el Código de Comercio, PARÁGRAFO TERCERO-De Las Asambleas, con especial atención al artículo 276 y siguientes de la Ley indicada, contentivos de la validez de las decisiones de las asambleas. No obstante, cabe destacar, que existen otras vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución y el resguardo de sus derechos, cuando la violación de los mismos derivan del quebrantamiento de las normas de orden público previstas en la Ley. El procedimiento pautado en el artículo 290 ejusdem, es válidamente aplicable para el caso en cuestión y según lo preceptuado en la norma indicada, se confiere a quien la ejerce, el derecho de oposición ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, el cual faculta al juez para que suspenda la ejecución de la decisión en caso de encontrar que existen las faltas denunciadas y convocar una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. Pudiendo a su vez recurrir a la acción ordinaria de nulidad con lo cual se infiere que se trata de acciones distintas, sin tener el interesado el deber de agotar una vía con anterioridad a la otra, criterio este reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30/08/2004.
Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que la presente Solicitud de Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECISIÓN.
Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en Carora, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ MENDOZA en contra de la Asociación Civil “LINEA UNION DE CONDUCTORES QUEBRADA ARRIBA”, ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Junio de 2.0010. Años: 200º y l51º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 161-2010, se publicó siendo las 11:35 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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