REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2009-000010
DEMANDANTE: HILDA CORINA GOMEZ CHIRINOS
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO OROPEZA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2ª)
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana HILDA CORINA GOMEZ CHIRINOS DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.738, de éste domicilio, asistida por los profesionales del derecho JAVIER MELENDEZ VENTO y LAYLA SIERRA BUENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 75.143 y 80.595, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.191.115, del mismo domicilio.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara con sede en Carora, en fecha 22 de Enero de 1.982, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio tres, que fijaron su domicilio en la Urbanización Calicanto, sector Barrio Valparaíso, al final del Callejón Los Indios, de esta ciudad de Carora. Manifestó la demandante que desde hace más de siete años, se produjo ininterrumpidamente una separación de hecho entre ella y su cónyuge, la cual se ha prolongado hasta la presente fecha, no teniendo vida en común.
Que por tales razones demanda al ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, para que se produzca la disolución del vínculo matrimonial que a ella lo une, con fundamento en la Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario en el que ha incurrido el mencionada cónyuge.
Manifestó que durante la unión no adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal y que procrearon cinco (5) hijos, de nombres HILDEMAR JOSE, MARIA MARGUELLI, ANGEL JOSE, ANGGIBELLYS y MAYERLING ANDREINA, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 13, folio 31 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara durante el año 1982, así como también Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión.
En fecha 27 de Febrero de 2.009 fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 13 de Marzo de 2.009, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio veintitrés (23). En fecha 25 de Marzo de 2.009 se entregó la Boleta de Notificación al demandado, en virtud de la modalidad de citación en la que se le practicó al demandado, según constancia inserta al folio 26.
En las oportunidades legales se realizaron los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo la demandante ciudadana HILDA CORINA GOMEZ, asistida por el Abogado Javier Meléndez Vento, no compareciendo el demandado ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio, a través de su Abogado asistente, en continuar con la presente demanda de Divorcio.
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes: PRIMERO: Reprodujo el mérito y valor probatorio que de autos le beneficien. SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PEREZ MARCHAN, FREDDY RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO CAMACHO y WILMER ANTONIO OVIEDO, rindiendo oportunamente su testimonio los ciudadanos FREDDY RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO CAMACHO SUAREZ y WILMER ANTONIO OVIEDO, debidamente juramentados, no compareciendo la primera de los promovidos.
• El ciudadano FREDDY RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.231, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL ANTONIO OROPEZA e HILDA CORINA GOMEZ CHIRINOS, quienes están unidos en matrimonio civil; que es cierto que los mencionados ciudadanos procrearon cinco hijos, que tienen siete años separados y que cada quien vive por su lado.
• El ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.539, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL ANTONIO OROPEZA e HILDA CORINA GOMEZ CHIRINOS, quienes están unidos en matrimonio civil; manifestó asimismo que es cierto que mencionados ciudadanos procrearon cinco hijos, que tienen siete años separados, sin que hasta el momento hayan tenido vida en común porque viven en casas diferentes.
• El ciudadano WILMER ANTONIO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.036, refirió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL ANTONIO OROPEZA e HILDA CORINA GOMEZ CHIRINOS, que los mismos están unidos en matrimonio civil; que es cierto que ellos procrearon cinco hijos, que tienen siete años separados y que cada uno vive en una casa diferente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden, rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…(omissis)”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana HILDA CORINA GOMEZ CHIRINOS, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, antes identificados, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 1.982, según Partida inserta bajo el Nº 13, folio 31 fte, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO :Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 159-2.010, se publicó siendo las12:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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