REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003199

PARTE DEMANDANTE: MARIA DELFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.304.662.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Violeta Bradley y Virginia Carrero, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 10.534 y 90.222., respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ADAMO FRANCISCO D`AMICO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.379.817.


DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Lorena Blatch, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.874.


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que en el mes de Mayo de 1992 su mandante comenzó una relación concubinaria estable, permanente y continua con el ciudadano Antonio D´Amico Paone, quien era mayor de edad, venezolano por naturalización, divorciado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.364.264, según fotocopia de su Cédula de Identidad y original de constancia de residencia, expedida por la administración del Condominio del Edificio Arca I Que esta relación concubinaria permaneció ininterrumpidamente hasta que dicho ciudadano falleció ab-intestato el 07 de Agosto de 2007,según copia certificada de Acta de Defunción. Que en su condición de comerciantes, desde el año 1999, su mandante y el mencionado ciudadano viajaban todos los días a las poblaciones de Yumare y Aroa del Estado Yaracuy hasta la fecha en que este último falleció. Que antes de que el finado formara esa relación concubinaria con su conferente, estuvo casado con la ciudadana Ana Portillo Mata, de quien se divorció en fecha 05 de Febrero de 1986, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, Expediente 17.862-1.984. Que de dicha unión matrimonial procrearon UN (01) hijo llamado Adamo Francisco D´Amico Portillo. Que en virtud de que se requiere de una declaración judicial que califique la situación fáctica que existió entre su mandante y el ciudadano Antonio D´Amico Paone, como es la relación concubinaria, y, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, es que acuden, a fin de que le sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como concubina sobre los bienes de la Sucesión Antonio D´Amico Paone, los cuales ésta adquirió durante esa unión de hecho o concubinaria que se desarrolló de manera continua, ininterrumpida, pública, recíproca y con asistencia mutua y que le sea respetada su cuota parte dentro de dicha sucesión. Fundamentó su pretensión en el artículo77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2.005, contentivo del Recurso de Interpretación Nº 1682, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en los artículos 767, 823, 824, y 825 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,oo BsF.)
En fecha 09 de Octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensora Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 13 de Octubre de 2009.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la defensora judicial designada a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora fuera concubina con su representado, desde Mayo de 1992, en una relación ininterrumpida y estable y todo en cuanto a los hechos alegados por la demandante y el derecho invocado por la misma en contra de su representado.
En fecha 19 y 30 de Noviembre de 2009, las apoderadas actoras y la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de Diciembre de 2009.
En fechas 27 y 28 de Enero y 08 de Febrero de 2009, se escuchó la declaración testimonial de los ciudadanos Noris Guadalupe Mujica de Santander, Omaira del Carmen Peraza, Sonia Yanett Venegas Lizardo y Persis Oropeza Mendoza.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, las apoderadas demandantes presentaron escrito de informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que en el mes de Mayo de 1992, su mandante comenzó una relación concubinaria estable, permanente y continua con el ciudadano Antonio D´Amico Paone, y que esta relación concubinaria permaneció ininterrumpidamente hasta que dicho ciudadano falleció ab-intestato el 07 de Agosto de 2007.
La defensora judicial designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes.
La representación Judicial de la parte demandante promovió como medios de prueba, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de Antonio D´amico Paone; Copia Certificada de Acta de Defunción de Antonio D´amico Paone, Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de Antonio D´amico Paone y Ana Portillo Mata de fecha 05 de Febrero de 1986, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano Adamo Francisco D´amico Portillo y fotografías pertenecientes al álbum familiar de las partes, medios probatorios estos a los cuales se les concede valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido a partir del año 1.992, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso a o no existió la controvertida relación concubinaria, por lo que de la Constancia de Residencia emitida por la Administración del Condominio del Edificio Arca I, nad apuede colegirse válidamente a favor de la actora, en razón de que al constituir un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el Juicio debió ser ratificada a través de la prueba de testigos, lo que no sucedió.
Asimismo promovió Justificativo de Testigos levantado entre el 14 de Febrero de 2008 hasta el 27 de Febrero de 2.008 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la declaración testifical de las ciudadanas Noris Guadalupe Mujica de Santander, Omaira del Carmen Peraza, Sonia Yanett Venegas Lizardo y Persis Oropeza Mendoza, quienes depusieron en el Justificativo de Testigos promovido, ratificando éstas sus declaraciones, y de las que se evidencia que son contestes en las mismas al afirmar que existió entre las partes la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento pretende la actora de autos, a propósito de lo que esas posiciones deben ser apreciadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por resultar concordes entre sí.
Si bien la defensora judicial designada a la parte demandada promovió pruebas en su oportunidad, ellas obedecieron al “mérito favorable” que pretende se extrajera de las probanzas aportadas de la actora, lo que por no constituir por sí mismo un medio de prueba susceptible de ser valorado, o aún, capaz de redargüir los elementos que conducen a dar por ciertas las afirmaciones hechas por la actora como fundamento de su pretensión.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación concubinaria, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA DELFINA ALVARADO, en contra del ciudadano ADAMO FRANCISCO D`AMICO PORTILLO, ambos previamente identificados.
En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre la ciudadana María Delfina Alvarado y Antonio D´Amico Paone, con fecha de inicio en el mes de Mayo del año 1992 hasta el 07 de Agosto de 2007, fecha de fallecimiento del último de los nombrados.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Berta Pérez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/mi