REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2008-000281
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 19 de octubre de 2009, fecha en la cual se dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de practicar la intimación del demandado, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la intimación de la parte demandada, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, y, evidenciándose al folio (48) la constancia de recibo por el alguacil comisionado para practicar la intimación en fecha 17/12/2009, y al folio (49) donde el alguacil en fecha 22/03/2010 consigna la compulsa de intimación librada al ciudadano Alejandro Quintero sin firmar por cuanto la parte actora no realizó diligencias pertinentes para la practica de la misma; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil, por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación), instaurada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, representado por su Apoderado Judicial abogado BORIS FADERPOWER contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUINTERO y JESUS MANUEL VIDAL. Remítase oportunamente al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger Adán Cordero
OERL/ml