REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-F-2007-000391

SOLICITANTE: NARCISO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.208., de este domicilio.

PARTE BENEFICIADA: LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.345.143.


MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Rosa Hortencia Peña de Torres, ya identificada, en la que manifiesta que su hijo Luís Enrique Tapias Bello, nació con Síndrome de Down, que la edad mental nunca ha correspondido con su edad física, es decir que tiene una evidente disociación entre ambas, hasta el punto de que esa anomalía nunca le permitió acceder a la educación formal, por lo que obviamente no sabe leer ni escribir, por ello nunca pudo hablar con claridad; aunado a esto su cuerpo no esta bien conformado y sufre de frecuentes problemas gastrointestinales”; el solicitante manifiesta que tiene ochenta (80) años de edad y no se encuentra bien de salud por cuanto sufrió un accidente cerebro vascular (ACV); que por esta razón solicita se proceda a nombrarse como tutora interina a la ciudadana Isabel Teresa Tapias Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.421.
En fecha 18 de Enero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 16 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2006, se recibió oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual se llega a la conclusión que el ciudadano Luís Enrique Tapias Bello padece de Síndrome de Down con Retardo Metal.
En fecha 28 de Octubre de 2008, la parte solicitante consignó informe psiquiátrico.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Isabel Tapias Bello y del ciudadano beneficiario de la interdicción, Luís Enrique Tapias Bello.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Gerardo José Tapias Bello.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Edilmar Auxiliadora Alvarado Tapias.
En fecha 07 de Abril de 2009, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Mayela Del Valle Tapias Bello.
En fecha 20 de Mayo de 2009, la parte solicitante consignó copia certificada de partida de nacimiento del beneficiario de la solicitud.
En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Interdicción Provisional del ciudadano Luís Enrique Tapias Bello.
En fecha 27 de Febrero de 2007, la Tutora Interina, asistida de Abogado, consignó Sentencia de Interdicción registrada.
En fecha 07 de Junio de 2009, se realizó acto de juramentación de la tutora interina designada.
En fecha 08 de Julio de 2009, la parte solicitante consignó publicación de edictos.
En fecha 03 de Agosto de 2009, la parte solicitante consignó protocolización de la decisión.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificó la decisión de declaratoria de Interdicción Provisional del ciudadano Luís Enrique Tapias Bello.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de Enero de 2010.
En fechas 09 de Febrero y 02 de Marzo de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Edilmar Alvarado Tapias, Isabel Teresa Tapias Bello y Gerardo Tapias Bello.
En fecha 06 de Abril de 2010, la parte solicitante consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que el ciudadano NARCISO TAPIAS, quien es padre del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, alega que éste, desde su nacimiento padece de SINDROME DE DOWN, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto.
En este sentido, el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico Psiquiatra emanado por el Dr. Jose Idilio Jerez A., del cual se desprende que efectivamente ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO ya identificado, padece de SINDROME DE DOWN, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del eventual entredicho emanada por el Registro Principal del Distrito Federal anotada bajo el Nº 1709, folio 356. 3) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Melania Antonia Bello De Tapias, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Estado Lara; instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hermana del eventual entredicho es la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO ya identificada. Asimismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Isabel Teresa Tapias Bello, Maria Auxiliadora Tapias Bello, Mayela del Valle Tapias Bello, Gerardo Tapias bello, y Edilmar Auxiliadora Alvarado Tapias; de donde se evidencia que el eventual entredicho antes identificado, desde su nacimiento presenta SINDROME DE DOWN, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta SINDROME DE DOWN, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no fue posible tomarle declaración alguna, no contestó ni entendió las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, ya identificado. En consecuencia, se designa como su tutora definitiva, a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.376.421., quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi