REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-004481

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LABORATORIO NATURISTA CIUDAD CAMPESTRE, SOCIEDAD ANONIMA “LANACICA”; inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31-01-2000, bajo el Nº 05, Tomo 2-A, 1er. Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.782.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Katherine Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: FANAPAR, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17-06-1.997, bajo el N° 53, Tomo 26-A, representada por su Director Principal, ciudadano REINALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.549.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Jessica Lucía Nobrega Orneales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.408.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su mandante, en razón de su actividad comercial y en busca de ampliar su producción y de incorporar nueva tecnología, solicitó un crédito en el año 2006 al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), concedido el 11/05/06, otorgándole la cantidad de 179.643.708,oo Bs. para activo fijo como maquinarias y equipos, cantidad con la que contrató la compra de maquinaria a la Sociedad Mercantil FANAPAR, C.A. Que el ciudadano Euro Cedeño, representante de su mandante, realizó la compra de varios equipos y/o maquinarias, y contrató con la misma empresa la instalación y el servicio técnico, según Factura Pro forma Nº 240303-677 de fecha 24/11/05 y Factura Control Nº 0540, de fecha 29/06/06, estableciendo en esta última como fecha de entrega 45 días hábiles. Que su representada canceló en efectivo y en depósito bancario la totalidad de la factura la cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (179.643.708,oo Bs.). Que las facturas y carta aparecen como aceptadas y conformadas por la Sociedad Mercantil FANAPAR, C.A. con sello y firma estampados por esta. Que la mencionada empresa no cumplió cabalmente y de forma oportuna con la entrega de los equipos comprados por su mandante, siendo la fecha de tal entrega el 05/09/06, encontrándose en la actualidad en mora, debiendo entregar UN (01) horno deshidratador, con banda trasportadora a la entrada y a la salida del producto, con banda trasportadora a la entrada y a la salida del producto/secador con circulación de aire caliente regenerado y cruzado con capacidad de 4 estaciones, cada estación con carro portabandejas de 1,20 x 0,60 x 0,02 x 0,015 x 10 unidades, cantidad de carros suministrados 4 unidades 40 unidades de bandejas, cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA BOLÍVARES (42.780,50 Bs.), el cual a la fecha no ha ido entregado; asimismo UNA (01) llenadora con sistema de dosificación por medio de tornillo sin fin controlado por medio de panel de sensores y control de nivel de tolva, ya entregado; UN (01) sistema de sellado para bolsa producto de hasta 12”, sellado tipo pedestal, entregado en fecha 11/01/08; UN (01) mezclador de capacidad 250 Kg (harinas)con mezzanina de trabajo control de arranque y parada, entregado en fecha 25/01/07 y TRES (03) molinos de martillo con base en acabado sanitario tolva 250 kilos, motor 25 hp, entregados 2 molinos el 11/01/08. Que al no entregar el horno en referencia a pesar de las múltiples gestiones para lograrlo ha impedido el inicio de las actividades de producción, venta y comercialización de los productos de su mandante. Que el instituto que le otorgó el préstamo a su mandante procedió a cobrarle el pago del mismo y sus intereses. Que al no recibir a tiempo la maquinaria comprada en el año 2006, con la creciente inflación existente en el país, se hace materialmente imposible solventar la situación ya que su mandante no está en capacidad económica de adquirir con otra empresa el equipo faltante y que con el paso del tiempo, el costo del mismo se torna cada vez mas oneroso, por lo que toda la situación los conlleva a afrontar pérdidas económicas. Que en el mes de Noviembre de 2006, en visita a la planta de FANAPAR, C.A. por parte de la Abogada Valieres Fuenmayor, el ciudadano Reinaldo Camacho admitió mediante una carta dirigida a su representada lo siguiente: “… acordamos no seguir esperando para la entrega de los equipos demorados por requerimiento de visita técnica de parte del Ing. Reynaldo Camacho a las instalaciones de LANACICA, por lo cual se procederá al envío en tres partes, con fecha de inicio el día 10/11/06, lunes 13/11/06 y miércoles 15/11/06 estimando para las fechas acordadas dar cumplimiento a las entregas en una totalidad” y que ésta suscrita y sellada por el ciudadano Reynaldo Camacho. Que en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2008, se dejó constancia de que en el galpón no se encuentra en físico ni instalado el equipo descrito; que la fabrica no se encontraba en funcionamiento; del suministro de los equipos descritos con anterioridad; de las dimensiones del galpón totalmente terminado y acondicionado para recibir la maquinaria; de su acometida eléctrica así como de su funcionamiento adecuado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.265, 1.266, 1.273 y 1.474 del Código Civil y, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que se ordene la entrega del equipo descrito en las condiciones estipuladas en la factura, a prestar el servicio técnico, poner en funcionamiento todos los equipos entregados en fechas pasadas y constatar que los mismos funcionan y están operativos; y a indemnizar los daños y perjuicios causados por dolo, negligencia y morosidad y los derivados de contravenir de cualquier modo las obligaciones pactadas en la factura de venta y que le impiden desde hace mas de 23 meses, iniciar sus actividades de producción, comercialización, venta de sus productos, ocasionándole innumerables pérdidas, además de haberle privado de obtener utilidades con su actividad comercial, estimándolos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo Bs.), cantidad en la que estimó la demanda, con sus respectivos intereses, a la tasa corriente en el mercado, solicitando que a través de experticia dicte sentencia complementaria del fallo, sobre el cálculo de los mismos. Solicitó el pago de costas y costos procesales, así como el pago de honorarios profesionales.
En fecha 08 de Enero de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que es cierto que su mandante realizó negociaciones con la sociedad mercantil demandante, en la persona de su Presidente Euro Cedeño, para la compra de varios equipos, según Factura Nº 0540, de fecha 29 de Junio de 2006. Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, sin reserva de naturaleza alguna, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Que la empresa demandada haya cancelado en efectivo y en depósito bancario la totalidad de la factura Nº 0540, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 179.643.708) por cuanto no realizó el pago total de la factura Nº 0540 emitida en fecha 29 de Junio de 2006. Que SU representada no haya cumplido a cabalidad con la fabricación, entrega e instalación de los equipos facturados, que la parte actora sólo pagó por la factura signada con el Nº 0540 la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 138.569.272), en fecha 13 de Junio de 2006 a través de depósito bancario, referencia Nº 0000081253361 en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102 0308 22 0001010578 perteneciente a su representada. Que quedó una diferencia sin pagar por parte de la demandante, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 41.074,44) y que aunque FANAPAR, C.A. de buena fe entregó la factura Nº 0540 en original y con el sello de cancelado, la misma no fue cancelada en su totalidad, y que cuando su representada se percató del monto faltante procedió a llamar en numerosas oportunidades para saber que había pasado con el resto del dinero, y que en vista de la negativa a dar la cara, su representada procedió a retener el equipo que restaba por entregar por la falta de pago. Negó, Rechazó y Contradijo por falso que su representada en la actualidad se encuentra en mora por la no entrega del equipo faltante, puesto que la demandada no honró el pago total de la factura, a pesar de la obligación contraída de buena fe con mi representada y que su representada se haya retrasado irresponsablemente en la entrega de los equipos facturados. Que tienen las notas de entrega de que los equipos que se entregaron e instalaron equivalen al monto real depositado por la demandada y que si hubo algún retraso, fue sólo consecuencia de fabricar de forma adecuada y profesional los equipos al sitio donde iban a ser utilizados. Describió los equipos efectivamente entregados que equivalen al pago parcial realizado por la demandada, con su respectivo valor de acuerdo a la Factura Nº 0540 así: a) 1 Llenadora con sistema de dosificación por medio de tornillo sin fin controlado por medio de panel de sensores y control de nivel en la tolva, conformado completamente en aluminio y recubierto en acabados epoxicos, con las piezas y partes de contacto con el producto a envasar fabricadas en acero inoxidable 316, requiere de tensión 220 voltios, 03 fases mas neutro, equipo dispuesto en forma vertical sobre mesa de trabajo provisto con interruptor de pedal para el inicio de la dosificación, transportador de alimentación, por medio de tornillo rígido con tolva de recepción de capacidad aproximada de 150 kilos. Por BsF. 40.341,70 más 14 % de IVA para un total facturado de BsF. 45.989,54.; b) 1 Sistema de sellado para bolsa producto de hasta 12”, sellado tipo pedestal con mesa de trabajo de accionamiento manual. Por BsF. 4.210,00 más 14 % de IVA para un total facturado de BsF. 4.799,40; c) 1 Mezclador de capacidad 250 kilos, con mezzanina de trabajo, control de arranque y parada. Por BsF. 22.580,00 más 14% de IVA para un total facturado de BsF. 25.741,20; y d) 3 Molinos de martillos con base en acabado sanitario tolva y accesorios en acero inoxidable, capacidad tolva 250 kilos, motor 25 hp alta molienda. Por un monto los 3 Molinos de BsF. 47.670,00 más 14 % de IVA para un total facturado de BsF. 54.343,80. Continuó exponiendo que estos 6 equipos constituyen en su totalidad, según la factura Nº 0540 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 130.873,94), incluyendo el IVA. Que el equipo cuya entrega se exige es 1 Horno deshidratador con banda transportadora a la entrada y a la salida del producto, secador de circulación de aire caliente regenerado y cruzado con capacidad de 04 estaciones, cada estación con carro portabandejas de: 1.20 x 0.60 x 0.02 x 0.015 x 10 unidades, cantidad de bandejas suministradas 40 unidades, por un monto de BsF. 42.780,50 más 14 % de IVA para un total facturado de BsF. 48.769,77. Que la parte demandante depositó UNICAMENTE la cantidad de BsF. 138.569,27. Quedando una diferencia sin pagar de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 41.074,44), monto que hasta la fecha no ha sido pagado; es por ello que mi representada decidió no entregar el horno anteriormente descrito hasta tanto LANACICA pagara la diferencia faltante. Que su representada actuó de buena fe tanto así que entregó la factura en original, a la espera del pago total de la misma, lo que no ocurrió, y que claramente evidencia la mala fe y el dolo del demandante, que pretende exigir una entrega y unos daños y perjuicios que no existen, siendo que su representada es quien se encuentra verdaderamente afectada por toda esta situación. Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre en actitud de morosidad en la entrega negligente y dolosa, pues quien fue burlado en su buena fe resultó ser su mandante ya que en ningún momento se ha obrado con dolo, con negligencia o con irresponsabilidad y; mucho menos, que la actuación de su representada le hubiere causado daño alguno a la empresa actora; que su representada sea responsable en modo alguno, en que la empresa demandante no haya iniciado sus actividades de producción, venta y comercialización de sus productos y que menos aun le es imputable a su mandante que la parte actora no haya realizado pago alguno al Fondo De Crédito Industrial (FONCREI) por el préstamo solicitado por encontrarse aparentemente inactiva; que si bien su representada no entregó el horno deshidratador siendo el equipo mas costoso e importante aparentemente para el demandante, se debió a la falta de pago dolosa e injustificada por parte de de la demandante quien le hizo creer a su representada que todo el dinero estaba depositado cuando en realidad no fue así obrando de muy mala fe y que según la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representó validez alguna para los dichos del demandante en cuanto a pretender exigir la entrega del equipo faltante, porque aunque la factura signada con el Nº 0540 aparezca con el sello de cancelado, no cumplieron con el pago en su totalidad. Asimismo expuso que la relación jurídica entre las partes, por tratarse ambas de sociedades mercantiles, se rigen por la especialidad de la materia, por normas de derecho mercantil y en específico por el Código de Comercio, por lo que de conformidad con lo estipulado por el Artículo 148 del Código de Comercio, su representada está en todo su derecho de haber retenido el equipo por la falta del pago total de la factura Nº 0540, así como puede exigir el pago de los intereses correspondientes. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que entregar el Horno Deshidratador valorado según la Factura Nº 0540 en BsF. 48.769,77; porque no fue pagado en su totalidad; que mi representada tenga que prestar el servicio técnico y poner en funcionamiento todos los equipos entregados en fechas pasadas y constatar que los mismos funcionen y estén operativos; por cuanto los SEIS (06) equipos entregados en su momento ya se instalaron para su funcionamiento; que mi representada tenga que indemnizar los daños y perjuicios causados por dolo, negligencia y morosidad por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 350.000,00), derivados de contravenir de cualquier modo las obligaciones pactadas. Seguidamente propuso reconvención en contra de la empresa LABORATORIO NATURISTA CIUDAD CAMPESTRE sociedad anónima “LANACICA” exponiendo que su representada FANAPAR C.A., es una empresa dedicada al diseño, fabricación, ensamblaje, comercialización y reparación total o parcial de máquinas empaquetadoras industriales; quien contrató la compraventa de maquinarias con la empresa actora reconvenida, representada por el ciudadano Euro Cedeño en su carácter de Presidente. Que el 29 de Junio de 2006 luego de las negociaciones respectivas entre ambas empresas, su representada emitió factura control Nº 0540 en la que se facturó las maquinarias descritas en autos. Que el monto total de la factura asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 179.643,78); de los cuales la empresa LANACICA sólo honró el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTI SIETE CENTIMOS (BsF. 138.569,27), en fecha 13 de Junio de 2006, a través de depósito bancario, referencia Nº. 0000081253361 en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102 0308 22 0001010578 perteneciente a su representada. Que su representada entregó a la actora reconvenida la factura en original y con el sello de cancelado, obrando de buena fe, por el compromiso previo adquirido entre ambas empresas; y que FANAPAR C.A. conociendo, que si bien es cierto que no estaba depositado totalmente el monto facturado, envió la factura a la sede de la empresa, con la certeza que una vez transcurrieran los 45 hábiles para la entrega de todos los equipos, la actora reconvenida realizaría el pago de la diferencia por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 41.074,44), monto que hasta la fecha no ha sido pagado; por lo que su representada decidió no entregarle el horno anteriormente descrito hasta tanto pagara la diferencia faltante. Que FANAPAR C.A. procedió a hacer la entrega e instalación de los equipos pagados, en fecha 10-11-06 y 16-11-06 según notas de entrega; que el Horno deshidratador no fue entregado porque LANACICA no pagó la cantidad de BsF. 48.769,77 por el Horno Deshidratador, y que en consecuencia quedó una diferencia sin pagar de BsF. 41.074,44. Que han transcurrido más de tres (3) años desde la emisión de la factura y LANACICA aun no ha cumplido con su obligación de pagar lo restante del monto del equipo, lo que ha ocasionado a mi representada un detrimento económico, en el sentido que por el tiempo transcurrido, el encarecimiento de los materiales, la mano de obra para la fabricación y la inflación, estos factores repercuten directamente en el valor actual de este Horno Deshidratador, el cual está por los BsF. 130.000,00. Fundamentó su pretensión en los artículos 142 y 148 del Código de Comercio; y los artículos 1264, 1269, 1271, 1474, 1527 del Código Civil. Solicitó se ordene el pago de la diferencia de la factura Nº 0540 que quedó sin pagar, la indemnización los daños y perjuicios derivados del dolo, irresponsabilidad y morosidad injustificada por contravenir lo pactado en la factura Nº 0540, así como también por haber instaurado demanda en contra de su representada FANAPAR C.A. sin fundamento a favor alguno, lo que ha perjudicado las relaciones comerciales de su representada, estimados en la cantidad en bolívares fuertes de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 450.000,00), cantidad en la cual estimó la demanda de reconvención, con sus respectivos intereses, por lo cual solicitó que en su oportunidad se ordene una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos, el pago de costas del procedimiento y el pago de los honorarios de abogados.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fechas 14 y 17 de Diciembre de 2009, la Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 18 de Enero de 2010.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la Apoderada actora reconvenida, consignó copias certificadas de oficios.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal acordó la oposición a la prueba de Inspección de los libros promovida por la parte actora y se admitieron las demás pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de Abril de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente del Banco de Venezuela.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero: La Pretensión de la Actora
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato mediante el cual compró a la parte demandada reconviniente los bienes descritos, según “Factura Pro Forma”, emitida por ésta Nº 240303-677 de fecha 24-11-05 y Factura Fiscal de Compra Nº 0540, de fecha 29-06-06, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato celebrado en razón de que la parte demandada reconviniente no ha realizado la entrega de uno de los equipos comprados a ella constituido por un horno deshidratador, con banda trasportadora a la entrada y a la salida del producto, secador con circulación de aire caliente regenerado y cruzado con capacidad de 4 estaciones, cada estación con carro portabandejas de 1,20 x 0,60 x 0,02 x 0,015 x 10 unidades, cantidad de carros suministrados 4 unidades 40 unidades de bandejas, aún cuando canceló la factura ya valorada y que ésta se encuentra suscrita por la demandada reconviniente y con su sello húmedo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada reconviniente, convino en existencia del contrato celebrado así como en el hecho de que a la parte actora se le entregó la factura en referencia cancelada totalmente, exponiendo que la parte demandante reconvenida no la canceló pero que le hicieron entrega de la misma por un error y que ésta le adeuda parte de la factura por lo cual no han hecho entrega del horno mencionado.
La parte demandante reconviniente promovió como medios de prueba, carta compromiso de fecha 09/11/06, emanada de FONAPAR, C.A., Copia Simple de su Acta Constitutiva medio probatorio al que se le concede valor probatorio, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada reconviniente y Notificación Provenidas de FONCREDI, la cual se desecha en razón de no aportar nada útil a la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y la parte demandada reconviniente aportó Originales de Orden de Entrega de fechas 09/11/06 y 15/11/06, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandante reconvenida de autos.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado, toda vez que se trata de un hecho en que las afirmaciones de las partes resultan coincidentes.
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la acción de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones.
Así pues, la acción de cumplimiento persigue como fin que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o que así lo ordene el Tribunal correspondiente.
En ese orden de ideas, observa quien esto decide que la actora reconvenida pretende acreditar la inexistencia de un bien mueble por medio de Inspección Extrajudicial que acompañó marcada “F” a su escrito libelar, pero que por tratarse de un medio preconstituido sin la presencia de la parte contra quien pretende hacerse valer, sin que ella tuviera la posibilidad de control o contradicción sobre ella, debe por tanto, desecharse del proceso.
Sin embargo, no riela a los autos prueba de que la parte demandada reconviniente, haya procedido de acuerdo con las obligaciones que la percepción del pago del precio la imponía, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se evidencia de la afirmación hecha por la propia demandada reconviniente que ella extendió la factura control número 0540 que corre inserta al folio 12 de autos en cuyo anverso se observa un sello húmedo en el que se lee “Cancelado 12 jun 2006” , por lo tanto conforme reza el adagio latino “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, no es dable a la proponente de esa defensa excusar su propia torpeza en la emisión del instrumento ahora cuestionado, pues para ello ha debido proceder con mayor cautela o ponderación al momento de emitir la factura en cuestión, por lo que al haber señalado la demandada que efectivamente recibió el pago no quedaba a ésta sino hacer la tradición de la cosa vendida, como resulta coherente en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, por lo que quien esto decide debe ordenar a la demandada reconviniente el cumplimiento del contrato en referencia y ordenar que proceda a la entrega del horno al cual se ha hecho referencia. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora reconviniente, en su petitorio, solicita el pago de daños y perjuicios, y siendo que no indicó ni explicó en que consistían los daños y perjuicios que reclamaba como tampoco sus causas, obviando lo que en ese sentido dispone el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acordar cualquier indemnización en ese sentido subvertiría el ministerio del Juez al exceder sus facultades al ahondar en circunstancias no expresamente descritas por la demandante de ellos, en virtud de lo que debe ser declarada improcedente dicha petición. Así se decide.
Segundo: La Reconvención
La parte demandada reconviniente pretende enervar la pretensión incoada en su contra, alegando que la entrega de los bienes señalados, no se realizó, por hecho imputable a la otra parte, además de señalar que el horno cuya entrega solicitó la parte actora se encuentra retenido por ella en razón del incumplimiento en el pago de la factura descrita.
Pero es el caso, que no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que la parte actora reconvenida no hubiere dado cumplimiento a su obligación de pago, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, a las que se aludió en el capítulo precedente quedaba de cuenta de la demandada reconvenida aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones.
La parte demandada reconvino a la parte actora, en el pago de daños y perjuicios derivados del dolo, irresponsabilidad y morosidad injustificada por contravenir lo pactado en la factura Nº 0540, así como también por haber instaurado demanda en contra de su representada FANAPAR C.A. sin fundamento a favor alguno, lo que ha perjudicado las relaciones comerciales de su representada, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 450.000,00).
Sin embargo llama la atención de éste Juzgador, el hecho de que la accionada reconviniente no hubiere reclamado judicialmente su pretensión, esto es, el pago de daños y perjuicios, sino una vez que ya había sido demandada, antes bien, consintió en el estado situacional que por esta vía denuncia.
Aún así, debe advertirse que la representación judicial de la parte actora reconvenida, no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, por lo que en primer término se haría acreedora de la presunción establecida en el artículo 367 del Código Adjetivo.
Sin embargo, si bien se encuentra cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, debe también ponderarse la conformidad con el derecho de la pretensión reconvencional, así como también si acaso hubo ausencia de pruebas que pudieran dar lugar a esa institución.
Sobre tales condiciones debe advertirse respecto a la primeramente señalada, que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que resulta obvio que la pretensión de daños y perjuicios encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo cual también se encontraría satisfecho el segundo de los requisitos para que procediera la confesión ficta analizada.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, vale decir, que el demandante reconvenido nada hubiere probado que le favorezca, debe señalarse que, como quiera que el fundamento de la pretensión reconvencional de la demandada estriba precisamente en el aspecto analizado del supuesto impago de un remanente de la factura por ella extendida, que conforme se especificó en el capítulo que antecede, fue emitida bajo la modalidad de “cancelada” por la propia demandada reconviniente, lo que ha sido insistentemente reconocido por ella, a la luz del artículo 1.401 del Código Civil constituye una confesión.
Aunado a ello, y pese a que la representante judicial de la actora reconvenida no propuso en forma explícita pruebas en contra de la pretensión reconvencional, con fundamento a los principios de derecho probatorio denominados por la doctrina como “unidad de la prueba” y “de Adquisición Procesal (o de Comunidad de la prueba)”, que predican, por una parte, “el bagaje probatorio existente en el proceso debe ser considerado por el juzgador de manera unitaria, a objeto de confrontarlas y ponderar la concordancia o discordancia entre ellas para así poder emitir su conclusión” así como que, por la otra “La prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juez. La prueba es para el proceso” (Perreti de Parada, Magaly. El derecho a la defensa – Derechos Humanos y Defensa. Visión Constitucional y Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2004. p 171), por lo que la incorporación de la ya tantas veces mencionada factura distinguida con el número 540 (f. 12) da al traste con las aspiraciones planteadas por vía reconvencional por la demandada, por lo que al no cumplirse el tercero de los requisitos exigidos para la declaratoria de confesión ficta, la reconvención postulada debe ser desestimada. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil LABORATORIO NATURISTA CIUDAD CAMPESTRE, SOCIEDAD ANONIMA “LANACICA”, contra FANAPAR, C.A., previamente identificados;
En consecuencia, se condena a la parte a devolver a la parte actora reconvenida UN (01) horno deshidratador, con banda trasportadora a la entrada y a la salida del producto, con banda trasportadora a la entrada y a la salida del producto/secador con circulación de aire caliente regenerado y cruzado con capacidad de 4 estaciones, cada estación con carro portabandejas de 1,20 x 0,60 x 0,02 x 0,015 x 10 unidades, cantidad de carros suministrados 4 unidades 40 unidades de bandejasa en las condiciones descritas en la factura, prestar el servicio técnico, poner en funcionamiento todos los equipos entregados en fechas pasadas y constatar que los mismos funcionan y están operativos;
2. SIN LUGAR la Reconvención Propuesta cuyo objeto es el COBRO DE BOLÍVARES y la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad de Comercio FANAPAR, C.A., en contra de LABORATORIO NATURISTA CIUDAD CAMPESTRE, SOCIEDAD ANONIMA “LANACICA”.
No hay condenatoria en costas respecto a la pretensión principal, debido a la naturaleza de la decisión. No obstante, se condena en costas de la Reconvención a la proponente de ésta, por haber resultado totalmente desechada. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi