REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Junio de dos mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2008-000323
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº E-81.155.427.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Daza Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.046.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MELENDEZ y ALBERTO SEGUNDO MELENDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.431.968 y 2.198.069., respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.827.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandada en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es endosataria a título de procuración de UNA (01) letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 2005 a su propia orden por el ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de Enero de 2006, por el ciudadano Carlos Alberto Meléndez, siendo su Avalista el ciudadano Alberto Segundo Meléndez Mendoza. Fundamentó su pretensión en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Continuó exponiendo, que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurre a demandar al ciudadano Carlos Alberto Meléndez, en su carácter de obligado principal y conjunta y solidariamente al ciudadano Alberto Segundo Meléndez Mendoza para que cancelen apercibidos de ejecución la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo Bs.) por concepto de la letra de cambio; los intereses calculados a la rata del 5% anual calculados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta su definitiva y total cancelación, incluyendo los que se produzcan durante la tramitación del juicio, los cuales solicita sean fijados mediante experticia complementaria del fallo; los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500,oo BsF.); el derecho de comisión que se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.500,oo BsF.); la indexación de las cantidades reclamadas. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000,oo BsF.).
En fecha 27 de Junio de 2008, se admitió la demanda y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el apoderado demandado hizo formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal, mediante auto, dejó sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la prescripción de la acción cambiaria toda vez que el vencimiento de la letra de cambio fue el 14 de Agosto de 2006 por lo que habiendo transcurrido mas de 3 años desde aquella fecha sin que el titular de ese instrumento hubiera intentado la demanda y registrado del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión, la acción prescribió. En su contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado. Expuso que la suma que adeudaban sus mandantes fue pagada en su totalidad y en exceso.
En fechas 14 y 17 de Diciembre de 2009, las Representaciones Judiciales de las parte, presentaron escritos repromoción de pruebas.
En fecha 12 de Enero de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a admisión de pruebas.
En fecha 18 de Enero de 2010, se declaró improcedente la oposición formulada. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de Marzo de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Previo
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandante pretende el cobro de un Título Valor constituido por una Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1, librada en ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 2005 a su propia orden por el ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de Enero de 2006, por el ciudadano Carlos Alberto Meléndez, siendo su Avalista el ciudadano Alberto Segundo Meléndez Mendoza.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la “prescripción de la acción cambiaria”, exponiendo que toda vez que el vencimiento de la letra de cambio fue el 14 de Agosto de 2006 por lo que habiendo transcurrido mas de 3 años desde aquella fecha sin que el titular de ese instrumento hubiera intentado la demanda y registrado del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión, la acción “prescribió” (sic.).
Opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, “la prescripción” en los términos indicados, considera pertinente quien esto decide, deducir que la defensa que ha pretendido invocar aquella ha sido la de la caducidad, toda vez que merced al principio IURA NOVIT CURIA, que informa que “...los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas...”.
Asi, con fundamento en el parecer de Mario Pesci Feltri, quien al analizar la institución caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, colecciones Estudios Jurídicos Nro 12 (1981), establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción (p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
(omissis)
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”

En este punto también conviene recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Y en ese orden de ideas, luce oportuno referir el parecer expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde fue señalado lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”.

En ese sentido, el artículo 479 del Código de Comercio que prevé:
Artículo 479 del Código de Comercio:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” (Destacado del Tribunal)

Tales referencias permiten afirmar que resulta obvio del examen del instrumento fundamental de la pretensión de la actora que este vencía en fecha 14 de Enero de 2006, así como que ella fue incoada en fecha 06 de junio de 2.008, vale decir, dentro del plazo de caducidad, estipulado en la Ley, en razón de lo cual la deficiente y equivocada defensa de previo pronunciamiento debe ser declarada improcedente. Así se decide.
El Fondo de la Controversia
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que el título valor acompañado por la actora a su escrito libelar, reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“ La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Por lo tanto, al no haber sido impugnada en modo alguno, debe ser apreciada dicha letra de cambio en todo su extensión probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. Así que, con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, ella negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado, exponiendo que la suma que adeudaban sus mandantes fue pagada en su totalidad y en exceso, que según su propio decir, realizó el mencionado pago, según planilla de depósito de fecha 31/07/08, del Banco Provincial, exponiendo que mediante ésta, su representado depositó en la cuenta Nº 0108-0947-99-0100008547, 2 cheques, el primero a cargo del Banco Provincial signado con el Nº 000101197, correspondiente a la deuda adquirida, negándoles este Juzgador valor probatorio en virtud de su impertinencia, en razón de que con este medio de pruebas no demostró el pago del mencionados título valore. Así se establece.
De lo anterior, siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago del título valor ya identificado, de acuerdo a las reglas que diseñan y establecen la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.
En relación a los gastos de cobranza, cuyo pago pretende la parte actora, observa quien esto sentencia, que si bien el artículo 456 del Código de Comercia arbitra la posibilidad de que ellos formen parte de lo pretendido judicialmente, ésta no demostró a través de medios probatorios, la existencia de los mismos, sino que únicamente se limitó a estimarlos en un monto considerado a su arbitrio, por lo cual esta petición debe ser desechada.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la pretensión interpuesta, y
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MELENDEZ y ALBERTO SEGUNDO MELENDEZ MENDOZA, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a los demandados perdidosos a pagar, en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo Bs.) por concepto de capital del título valor insoluto;
Segundo: Los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de publicación del presente fallo, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual;
Tercero: el derecho de comisión que se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, y;
Cuarto: la Indexación de las cantidades anteriores.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados en los particulares “Segundo” y “Cuarto”, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, el 14 de Enero de 2006 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,

OERL/mi