REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000623

PARTE DEMANDANTE: RORAYMA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.227, procediendo en su condición de hija del ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 405.860.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: José Antonio Anzola, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.566.


PARTE DEMANDADA: LA COCINA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 11-05-1971, inserta bajo el Nº 80, folio 159 al 161 fte., del Libro de Comercio Nº 1, representada por el ciudadano MIGUEL LEONE DURANTE, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.598 y de este domicilio, en su condición de Director-Gerente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ACLARATORIA de SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 del presente mes y año, este Tribunal procediendo en Alzada dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:
“1) SIN LUGAR la solicitud de perención breve, formulada por la representación judicial de la demandada;
2) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora, aducida por la recientemente nombrada;
3) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en fecha 13 de Abril de 2.009, y
4) SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana RORAYMA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil LA COCINA, C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia queda MODIFICADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte actora apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

En atención a lo cual, en fecha 23 del mismo mes y año, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO en su condición de apoderado judicial de la Parte Demandada, introdujo solicitud de “aclaratoria” de sentencia, por medio de la que advirtió que solicita se aclare la Sentencia en el sentido de que en lo que identifica como “el literal (sic) 3)” de la misma, se estableció sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en fecha 13 de Abril de 2009, siendo que la prenombrada apelación fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
En efecto, el escrito presentado por la parte actora resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”. (Destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que el solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, como quiera que de una lectura concordada de su texto se puede colegir sin vacilaciones que todos los argumentos sentenciales estaban centrados en la decisión de la solicitud de perención breve, la falta de cualidad, la apelación interpuesta y la resolución de contrato, la expresión mencionada en el numeral 3) se trata sólo de un error de trascripción, en virtud de lo que la aclaratoria solicitada resulta PROCEDENTE. Así se decide.
En consecuencia, se aclara que la expresión que aparece en el Dispositivo del Fallo aquí aclarado, debe leerse de la manera siguiente:
“1) SIN LUGAR la solicitud de perención breve, formulada por la representación judicial de la demandada;
2) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora, aducida por la recientemente nombrada;
3) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en fecha 13 de Abril de 2.009, y
4) SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana RORAYMA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil LA COCINA, C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia queda MODIFICADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte actora apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 02:19 p.m.
El Secretario,


OERL/mi