REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000649
PARTE DEMANDANTE: JOSE CONSTANTINO LEON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.116.050.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mario Segundo Bracho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.914.
PARTE DEMANDADA: PURA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.914.471.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 24 de Mayo de 1952, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Jiménez, hoy Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, con la ciudadana Pura Rodríguez. Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Jiménez, convivieron aproximadamente durante un año, no procrearon hijos, no adquirieron bienes, que desde entonces han estado separados por más de 54 años y que posteriormente ambos formaron un nuevo hogar con parejas diferentes. Solicitó se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 30 de Junio de 2009, se admitió la demanda, citándose al demandado para que hiciere acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda, ratifica la solicitud de divorcio.
En fecha 26 de Enero de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 05 de Febrero de 2010, fijándose día y hora para la escuchar las declaraciones testificales promovidas.
En fechas 10 y 11 de Febrero de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos José Tobías Mendoza Sequera, José Clarencio Pérez León y Samuel Silva.
En fecha 26 de Abril de 2010, la Representación Judicial de la representación de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 28 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firma por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único:
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano José Mendoza, quien al ser preguntado al particular cuarto: Diga el testigo si le consta que han estado separados por más de 56 años, contestó: “si me consta”; y al particular quinto: Diga el testigo si le consta que ellos se separaron voluntariamente, contestó: “si me consta”;
2. Así también, la declaración testifical del ciudadano José Pérez, quien al ser preguntado al particular cuarto: Diga el testigo si le consta que han estado separados por más de 56 años, contestó: “si me consta, porque desde que tengo uso de razón, nunca lo vi viendo con ella”; al particular quinto: Diga el testigo si le consta que ellos se separaron voluntariamente, contestó: “si me consta”, al particular sexto: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado, contestó: “porque lo conozco desde niño, desde que tengo uso de razón y nuca hemos perdido el contacto”;
3. Y la del ciudadano Samuel Silva, quien al ser preguntado al particular quinto: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Constantino León tiene mas de 50 años separado de la que fue su esposa, contestó: “desde que yo lo conozco la única es esta que tiene ahorita”; y al particular sexto: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado, contestó: “porque yo lo conozco desde hace muchos años, somos vecinos y trabajamos juntos durante muchos años”.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, es por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE CONSTANTINO LEON GIMENEZ, contra la ciudadana PURA RODRIGUEZ, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Alcaldía del Municipio Jiménez en fecha 24/05/1952, asentado en la partida número 26. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Tribunal, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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