REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000623

PARTE DEMANDANTE: RORAYMA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.227, procediendo en su condición de hija del ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 405.860.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: José Antonio Anzola, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.566.


PARTE DEMANDADA: LA COCINA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 11-05-1971, inserta bajo el Nº 80, folio 159 al 161 fte., del Libro de Comercio Nº 1, representada por el ciudadano MIGUEL LEONE DURANTE, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.598 y de este domicilio, en su condición de Director-Gerente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente, a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, interpuesto por la parte actora asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que a su difunto padre y en consecuencia su causante, le fue adjudicado por parte del Municipio Iribarren, un inmueble constituido por un galpón ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34, Nº 33-37 de esta ciudad, según consta al folio 295, Nº 952 del libro Nº 71 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 477, letra G, del Catastro de Ejidos llevados por la Alcaldía del Municipio Iribarren; alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 22,17 metros con terrenos ejidos ocupados; Sur: en línea de 22,86 metros con la carrera 21 que es su frente; Este: en línea de 36,86 metros con terrenos que ocupa u ocupó Miguel Carta y Oeste: en línea de 36,35 metros con terrenos que ocupan u ocuparon la sucesión Piña. Que el referido inmueble fue dado en arrendamiento a la empresa La Cocina, C.A., según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Mayo de 1971 cursante en autos. Que la arrendataria venía cumpliendo con sus obligaciones hasta que incurrió en la falta de pago de lo cánones de arrendamiento por lo que señala que al considerar que el contrato de arrendamiento se había devenido en indeterminado, se intentó demandar por desocupación de inmueble y la consecuente resolución contractual por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, demanda que a pesar de que fue declarada sin lugar en la definitiva en fecha 21/07/03 y luego confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, produjo importantes efectos no sólo para el esclarecimiento de la relación contractual existente sino también para el proceso, como lo son, la aceptación realizada por la parte demandada de la existencia de la relación contractual, su contenido y efecto; que se determinó que la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo determinado y que el inmueble había sido regulado por la Dirección de Inquilinato en la cantidad de 2.465,oo Bs. Que producto de la sentencia se efectuó transacción judicial donde se canceló el monto que por repetición se había obligado en cancelar, no quedando así nada que deber desde ese momento teniendo la arrendataria la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en la cantidad de 2.465,oo Bs., fijado por la Dirección de Inquilinato, alegando que hasta ahora no ha dado cumplimiento pues adeuda más de tres mensualidades consecutivas razón por la cual procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y sea condenada la demandada a entregar el inmueble cedido en arrendamiento y al pago de las costas procesales, reservándose el derecho de solicitar por separado la indemnización de los daños y perjuicios causados. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.).
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal A-Quo, libró la compulsa respectiva.
En fecha 19 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal A-Quo la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal A-Quo, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, acordó lo solicitado, requiriendo información al Alguacil de la citación de la parte demanda.
En fecha 17 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó recibo de citación sin firmar por la parte actora.
En fecha 22 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal A-Quo acordó lo solicitado.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el apoderado actor, consignó carteles de citación publicados.
En fecha 08 de Octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal A-Quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y fijado cartel de citación.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal A-Quo, a solicitud de parte, designó defensora ad litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 16 de Enero de 2009.
En fecha 27 de Enero 2009, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, se dio por citada.
En fecha 29 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Alegó la perención breve con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la demandada dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda como de la fecha de admisión de la reforma de la misma. Expuso que en armonía con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y con el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-00537 de fecha 06/07/04, no basta con consignar el libelo de demanda o de reforma a los fines de elaborar la compulsa, sino que también debe suministrar los emolumentos al alguacil para que éste cumpla con la citación. Que en el presente caso la demanda es admitida el 02/04/08, comenzando a correr el lapso de ley sin que la parte cumpliera con su obligación puesto que el 29/04/08 procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida el 05/05/08 y que no es sino hasta el 17/07/08 cuando el Alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos, mediando así entre ambas fecha 72 días. Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, aduciendo que efectivamente ésta alega ser heredera del propietario y arrendador del inmueble, quien a los fines de demostrar su cualidad consignó partida de nacimiento por lo que alega que al estar ante una sucesión hereditaria, en principio desconoce la existencia de otros herederos o personas con derecho a intervenir en el presente procedimiento, por lo que al no ser propietario de la totalidad o de la mayoría de los derechos de propiedad sobre el bien se requiere la presencia de por lo menos la mayoría de los comuneros para intentar la presente demanda conforme al artículo 764 del Código Civil. Que la demandante confiesa no ser propietaria ni del inmueble ni de los derechos del contrato de arrendamiento que pertenecieron al de cujus sino la de ser una simple heredera, por lo que por sí sola carece de cualidad para intentar la presente demanda y menos sin existir en autos una prueba de que ella sea la única heredera. En su contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por carecer de fundamento y asidero legal, por haberse basado en situaciones fácticas no verdaderas. Que la parte demandante al establecer una supuesta insolvencia de la demandada, no señala cuáles son los supuestos meses que ha dejado de pagar, sumiendo así a la demandada en una clara indeterminación lo que afecta el derecho a la defensa puesto que obliga a su representada a defenderse sobre algo que no conoce. Alega la solvencia de la demandada con fundamento en que el arrendador, luego de efectuada la transacción, se negó rotundamente a recibir lo correspondiente a los cánones de arrendamiento respectivos, por lo que conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a consignar los mismos por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2003-009227, cumpliendo con todos los requisitos de ley por lo que solicita sea desestimada la presente demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las defensas opuestas por la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 11 de Marzo de 2009, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas 12 de Marzo del mismo año.
En fecha 17 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el apoderado actor presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y en esa misma fecha promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de Marzo de 2009.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva que declaró Sin Lugar la pretensión de la actora.
En fecha 12 Marzo de 2010, el Tribunal A-Quo, agregó a los autos oficio Nº 223, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 26 de Mayo de 2010, una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, el Apoderado Demandante Apeló de la Sentencia dictada.
En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal A-Quo escuchó la apelación en ambos efectos.
En fecha 03 de Junio de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Primero
Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención breve con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que en el presente caso la demanda es admitida el 02/04/08, comenzando a correr el lapso de ley sin que la parte cumpliera con su obligación puesto que el 29/04/08 procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida el 05/05/08 y que no es sino hasta el 17/07/08 cuando el Alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos, mediando así entre ambas fecha 72 días.
En razón de lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).
Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza: Omissis… (Resaltado de la Sala)”

De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, tal y como lo señala el Tribunal A-Quo, que efectivamente se reformó la demanda en fecha 29 de Abril de 2008, siendo admitida tal reforma, por auto del Tribunal A-Quo, en fecha 05 de Mayo de 2008 y que en fecha 19 de Mayo de 2008, éste dictó auto observando a las parte que se libró compulsa de citación, de lo que se colige que para que se haya librado compulsa, efectivamente la actora de autos, proporcionó la dirección del demandado tanto en el libelo como en el escrito de reforma, cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada.
En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada y tal como lo establece la referida sentencia, es por lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Segundo
Opuso igualmente el apoderado demandado, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, exponiendo ésta alega ser heredera del propietario y arrendador del inmueble, y que al estar ante una sucesión hereditaria, desconoce la existencia de otros herederos o personas con derecho a intervenir en el presente procedimiento; y asimismo que confiesa no ser propietaria ni del inmueble ni de los derechos del contrato de arrendamiento que pertenecieron al de cujus sino la de ser una simple heredera, por lo que por sí sola carece de cualidad para intentar la demanda y menos sin existir en autos una prueba de que ella sea la única heredera.
Sobre esta defensa de mérito, desde antaño la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Por manera que lo rebatido por la demandada, y que sirvió de fundamento a la recurrida para desechar la pretensión de la actora, tiene que ver con la existencia del nexo lógico existente entre el derecho material deducido y la persona que se afirma titular del mismo. Sobre este respecto, conviene poner de manifiesto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Expediente Nº 2001-000480, dejó sentado:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios
Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.”

De esta manera, siendo que la parte actora, pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, lo que significa una defensa judicial de sus derechos como copropietaria del bien objeto de la demanda, se encuentra plenamente facultada para ejercer este derecho por si misma y no por cuenta de los demás copropietarios, teniendo así legitimación y cualidad para ello, por lo que mal puede ser declarada procedente en derecho la solicitud de falta de cualidad de la demandante, todo en razón de que, en acatamiento de la doctrina de Casación preinserta, la copropiedad no modifica la naturaleza, consecuencias y características fundamentales del derecho de propiedad, por lo que resultaba plenamente procedente que la demandante procediera a deducir su pretensión en la forma como lo hizo.
De lo que se sigue que no resulta adecuado el criterio expresado por la recurrida, al confundir la institución de la “cualidad” con aquella de la “representación sin poder” que estableció como cimiento para desechar la pretensión de la actora, so pretexto de que ésta no se había arrogado en forma expresa la representación de sus condóminos. Así se decide.
Tercero
De la revisión de las actas procesales, evidencia el suscriptor del presente fallo que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento a la falta de pago de las pensiones debidas con ocasión de ese vínculo contractual.
Si bien quedó demostrada la relación locativa de marras, toda vez que el demandante acompañó al libelo de la demanda el instrumento del que ella deviene y al que se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, sino, antes bien, reconocido por ella.
Tal relación arrendaticia debe reputarse a término fijo y determinado, tal como lo establece la Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara y traída a los autos por la parte actora, a la cual se le concede pleno valor probatorio por constar en autos en copia fotostática certificada, adjudicándosele el carácter de fidedigna, según dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Expone expresamente la actora en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
“Es de resaltar que producto de la sentencia se efectuó transacción judicial en donde la apoderada judicial en dicho proceso, canceló el monto que por repetición me había obligado en cancelar No QUEDANDO A DEBER NADA DESDE ESE MOMENTO, TENIENDO LA OBLIGACIÓN LA EMPRESA La Cocina C.A., a través de su representante legal, el ciudadano MICHELL LEONE DURANTE, de CANCELAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO EN LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.465,oo), es decir que desde el 26 de Julio de 2004 fecha en la cual ocurrió el convenimiento de pago, La Cocina, C.A., a través de su representante legal, el ciudadano MICHELL LEONE DURANTE, debió comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento fijado por la dirección de inquilinato del Municipio Iribarren, sin que hasta la presente fecha lo hubiera efectuado”(omissis) (ff 49 y 50)

Y una vez establecidos los fundamentos fácticos de su pretensión, deduce su petitorio de la manera siguientes:
“… a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento que hubiere sido celebrado entre las partes, por la falta de pago de mas de tres mensualidades desde la fecha que se hizo el convenimiento (26-7-2004), hasta la presente fecha, como consecuencia de lo cual deberán desalojar el Galpón…”

De lo que se observa que la actora de autos no específica cuales son los cánones de arrendamiento que, según su decir, había dejado de pagar la parte demandada, aduciendo únicamente que su pretensión obedece a la falta de pago de mas de tres mensualidades, desde la fecha en que se produjo la fórmula de autocomposición procesal, vale decir, 26/07/2.004, hasta la oportunidad en que presentó la reforma a su libelo original, esto es, 29/04/2.008.
Ante tal realidad, por virtud del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, corresponde al demandado la carga de probar el cumplimiento de su obligación, pero es preciso que el actor indique claramente cuál es la obligación incumplida, es decir, para el caso de autos, era obligación del demandante indicar cuáles son los cánones de arrendamiento, que según lo explicado en el libelo, no han sido pagados por el arrendatario demandado, y que se constituyen en el fundamento fáctico de la acción resolutoria, una demanda planteada en los términos expuestos, deja al demandado en estado de indefensión toda vez que no sabría el sujeto pasivo de la litis cuáles serían las pensiones cuyo pago debe demostrar para defenderse de la pretensión resolutoria.
A beneficio de mayor precisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto, que las partes, lo mismo que el Juez, están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, siendo tales los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en forma inequívoca en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría el jurisdicente la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cual no es otra sino garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades, a la par que se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Como abono a las precedentes consideraciones, es de notar que el requisito que prescribe el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se traduce para el Juez en la obligación de resolver el problema judicial subordinándose sólo a las razones jurídicas indicadas por los partes, por lo que su inobservancia podría conducir a que quien no lo observare, podría inficionar su fallo con el vicio de incongruencia al haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos, menos aún probados.,
En razón de lo cual este Juzgador atendiendo a los principios de derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho al debido proceso y equilibrio procesal, al no haber procedido el actor de manera diáfana al indicar con precisión cuál era el fundamento fáctico de su pretensión resolutoria, debe forzosamente declarar sin lugar la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la solicitud de perención breve, formulada por la representación judicial de la demandada;
2) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora, aducida por la recientemente nombrada;
3) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en fecha 13 de Abril de 2.009, y
4) SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana RORAYMA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil LA COCINA, C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia queda MODIFICADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte actora apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi