REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-F-2009-000501

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO DORANTE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.978.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marisol Carolina Herrera Colmenárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.432.


PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.394, sin representación judicial que conste en autos.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el 16 de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana Isabel Cristina Crespo. Que las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde hace 1 año se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, lo que hizo imposible su vida en común, por lo que la ciudadana mencionada, sin dar explicación de su conducta, el día 23/01/08, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizada por él, su familia y amigos comunes. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana Isabel Cristina Crespo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se agregó a los autos actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con resultas de comisión de citación de la parte demandada, en las cuales consta la misma.
En fecha 22 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora ratificó la solicitud. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la continuación del proceso.
En fecha 27 de Enero de 2010, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas. Es esa misma fecha la apoderada actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 28 de Enero de 2010, la apoderada actora solicitó admisión de pruebas promovidas según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Febrero de 2010, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se proceda a agregar las pruebas que presentara en fecha 27-01-2010, este Tribunal advirtió que en virtud del principio de preclusividad de los lapsos, mal podía este Tribunal ordenar la reapertura del lapso de promoción para agregar las pruebas que promoviera de manera extemporánea, por no configurarse ninguno de los supuestos señalados en el encabezamiento de la norma invocada. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas con la advertencia que no surten efecto procesal alguno en virtud de ser extemporáneas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Sin embargo, evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales, que la parte actora de autos, no promovió pruebas, limitándose a consignar junto al libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio, la cual se valora como documento público administrativo, pero debe ser desechada en razón de no aportar elementos de prueba que hagan evidenciar a este juzgador, la existencia de la causal de divorcio invocada, y al no aportar ningún otro elemento probatorio, para demostrar sus afirmaciones, este Juzgador al observar que no fue acreditado por la actora de autos el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, debe declarar sin lugar la pretensión de Divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO DORANTE PIÑA, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CRESPO, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:02 p.m.
El Secretario,
OERL/mi