REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-T-2009-000001

PARTE DEMANDANTE: TECHO DURO S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 1977, bajo el Nº 24, Tomo 4-D.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Marlene Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 36.399, 48.195 y 33.928., respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1967 bajo el Nº 40 de marzo de 2005 bajo el Nº 20 Tomo 33-A Pro.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Guillén, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.761.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 12/12/07 su representada, contrató los servicios de la compañía de transporte Transporte Nazareno, C.A., con la finalidad de que ésta transportara mercancía propiedad de su representada desde su planta industrial, ubicada en la Calle 2, parcela 214, Zona Industrial II, Apartado 841, Barquisimeto, Estado Lara; hasta otros sitios. Que en total fueron TRES (03) camiones de la referida compañía de transporte, que fueron cargados en las instalaciones de su representada, detallándolos así: que el camión Placas 001-MBE, camión fue cargado con Un Mil Doscientas (1.200) Láminas N-2 900x10P y con Seiscientas Cuarenta (640) Láminas N-2 900x12P; que el día 12/12/07 a las 13:17:44, según Guía de Despacho N° 000155330, el mismo estaba siendo conducido por el ciudadano José González, quien debía entregar la referida mercancía en Venetubos, C.A., al final de la Avenida Antonio José de Sucre, galpón Principal, vía Tariba, San Cristóbal, Estado Táchira; que también se cargó en ese mismo camión, el mismo día y a la misma hora, según Guía de Despacho N° 00015329, Cuatrocientas (400) Láminas N-2 900x10P y Trescientas Veinte (320) Láminas N-2 900x12P, mercancía que debía ser entregada en Metales y Materiales, C.A., Zona Industrial Paramillo, Fabilosa, San Cristóbal, Estado Táchira. Que según las facturas Nros 00127446 y 00127447, el valor total de la mercancía cargada en el referido camión es la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (50.458,80 BsF.), y que esta cantidad es producto de multiplicar el valor de la mercancía expresado en la referida factura en Dólares de los Estados Unidos de América, por la tasa oficial de cambio que es Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (2.150,oo BsF.) por Dólar. Que asimismo fue cargado el camión Placas 633-JAL, con Dos Mil Cuatrocientas (2.400) Láminas N-2 900x10P y Trescientas Veinte (320) Láminas N-2 900x12P; que el día 12/12/07 a las 11:06:02, según Guía de Despacho N° 15321, el mismo estaba siendo conducido por el ciudadano Luís González, quien debía entregar la referida mercancía en Núcleo de Materiales de Construcción, calle 12, N° 7-05, Barrio El Caney Ureña, Ureña, Estado Táchira y que según la factura N° 00127437, el valor total de la mercancía cargada en el referido camión es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (51.467,22 BsF.), que esta cantidad es producto de multiplicar el valor de la mercancía expresado en la referida factura en Dólares de los Estados Unidos de América, por la tasa oficial de cambio que es Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (2.150,oo BsF.) por Dólar. Que se cargó Camión Placas 322-XLW con Ochocientas (800) Láminas N-2 900x10P, Novecientas Sesenta (960) Láminas N-2 900x12P, Trescientas Veinte (320) Láminas T-4 900x12P y Cuatrocientas (400) Láminas N-2 900x10P; que el día 12/12/07 a las 11:36:59, según Guía de Despacho N° 00015325, el mismo estaba siendo conducido por el ciudadano José Colmenárez, quien debía entregar la referida mercancía en Migo Torondoy, Carretera Panamericana, Sector Nueva Bolivia, Edf. Migo, Caja Seca, Estado Zulia. Que según las facturas Nros 127441 y 127442, el valor total de la mercancía cargada en el referido camión es la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (50.495,14 BsF.), y que esta cantidad es producto de multiplicar el valor de la mercancía expresado en la referida factura en Dólares de los Estados Unidos de América, por la tasa oficial de cambio que es Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (2.150,oo BsF.) por Dólar. Que todos los chóferes de los camiones fueron debidamente autorizados por TRANSPORTE NAZARENO, C.A., para conducir los referidos vehículos hasta su destino final. Continuó exponiendo que en vista de que el día 17/12/07, se recibió información de sus clientes acerca de que los camiones aún no habían llegado a su destino; su representada, a través de su departamento de ventas y concretamente a través de la ciudadana Asney Barahona, se comunicó con Transporte Nazareno, C.A., para pedirle las explicaciones del caso. Que inmediatamente la referida compañía de transporte procedió a tratar de localizar a los chóferes, cosa que no pudo hacer, razón por la cual el día 20/12/07 la compañía de transporte procedió a consignar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) señalando “Que hasta esa fecha los camiones ni la carga han aparecido”. Que hasta el día de hoy, sus clientes no han recibido la mercancía que se encuentra perdida. Que su representada tiene suscrito con Seguros Federal, C.A., un contrato de seguros que cubre los siniestros ocurridos a ésta. Que la Cláusula N° 3.D, de las condiciones particulares de la póliza de seguro de transporte terrestre, expresa que bajo esa cobertura el Asegurador indemnizará a el Asegurado, sin prejuicio de la subrogación respectiva, la falta de entrega o el extravío de bultos completos que ocurra durante el curso del tránsito ordinario mientras se encuentre bajo el cuidado, control y custodia de transportistas terceros responsables, entendiéndose por tales a personas jurídicas debidamente organizadas, dedicadas al transporte público de bienes. Que conocido como fue el hecho de la falta de entrega de la mercancía en fecha 17/12/07, el siniestro fue puesto en conocimiento de la compañía de seguros el día 20/12/07, y que toda la documentación necesaria solicitada por la aseguradora, fue entregada el día 23/01/08. Que la aseguradora, procedió a asignar un número a cada uno de los siniestros, que al ocurrido por la falta de entrega de la mercancía cargada en el camión placas 001-MBE, le asignó el N° 0421-1036; al ocurrido por la falta de entrega de la mercancía cargada en el camión placas 322-XLW, el N° 0421-1035 y al ocurrido por la falta de entrega de la mercancía cargada en el camión placas 633-JAL, el N° 0421-0000026. Que a pesar de que la empresa de seguros admite todos y cada uno de los hechos narrados hasta este momento, sin embargo niega la procedencia del pago de los siniestros, antes referidos, y se oponen a la demandada. Que la aseguradora, fundada en argumentos ilegales pretende evadir su responsabilidad. Que señala que se incumplió con las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, pues la denuncia no se realizó de inmediato, tal y como lo requieren las Condiciones Particulares de la Póliza, que esto es falso, que la cláusula 3º.A.B.C., de las Condiciones Particulares de la Póliza, solo exige la denuncia inmediata en los casos de robo, asalto y atraco; y hurto simple y que no así en el caso de falta de entrega o extravío de bultos completos; que es justamente el siniestro que ocurrió a nuestra representada. Que esto se debe a que mientras el robo, el asalto, el atraco y el hurto son hechos concretos, que suceden en un tiempo y lugar que pueden ser determinados con exactitud; la falta de entrega de la mercancía, solo se produce cuando pasado un tiempo prudencial, que no está determinado por la póliza, la mercancía no es entregada a su destinatario. Que la mercancía se cargó en los TRES (03) camiones un día Miércoles 12/12/07, rumbo a su destino final; que el día 17/12/07, fue cuando su representada se percató de la falta de entrega y que el día 20/12/07 ya había notificado al seguro del siniestro. Que entre la fecha en que se cargó la mercancía y la fecha en que su representada se percató de la falta de entrega, solo pasaron DOS (02) días hábiles, el jueves 13 y viernes 14/12/07, y que entre la fecha en que su representada se percató de la falta de entrega y la fecha en que se pone en conocimiento al seguro del siniestro, solo pasaron DOS (02) días hábiles, el martes 18 y miércoles 19/12/07. Que Señala la aseguradora que existió negligencia del asegurado, empleado o dependiente, así como la infidelidad o acto doloso cometido por el conductor, ayudante o empleados; que la aseguradora simplemente se limita a invocar esta defensa, sin molestarse en fundamentarla en hechos concretos de ninguna manera, y que en todo caso, este alegato es absolutamente falso, pues la conducta de su representada siempre estuvo ajustado a las condiciones de la póliza. Que su representada entregó todos los recaudos requeridos por el asegurador para liquidar el siniestro, el día 23/01/08, y que no fue sino hasta el día 03/04/08 cuando recibió respuesta del seguro que contenía el rechazo del siniestro. Que de la lectura e interpretación de la cláusula Nº 21, se desprende que la compañía tiene TREINTA (30) días hábiles para pagar el siniestro o para rechazarlo por escrito, de los cual se desprende que si en los referidos TREINTA (30) días hábiles no se rechaza el siniestro, la aseguradora está en la obligación de pagarlo, y que en el presente caso la compañía de seguros respondió extemporáneamente el rechazo del siniestro, razón por la cual quedó obligada a pagarlo a tenor de las cláusulas del contrato mencionadas. Que demanda a Seguros Federal, C.A., para que cumpla el contrato de seguros antes mencionado, y en consecuencia pague a nuestra representada o a ello sea obligada, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (50.458,80 BsF.), por el siniestro identificado con el N° 0421-1036; la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (51.467,22 BsF.), por el siniestro identificado con el N° 0421-0000026; La cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (50.495,15 BsF.), por el siniestro identificado con el N° 0421-1035; solicitó la indexación o corrección monetaria de todas las cantidades reclamadas; y el pago de las costas procesales, y muy especialmente de los honorarios profesionales de abogados. Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 4, 58, 80, 82, 84 y 87 de la Ley de Contrato de Seguros, en las cláusulas 3 literal D, 21 y 22 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros, y en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (152.421,15 BsF.).
En fecha 21 de Enero de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la Abogada Carmen Guillén consignó instrumento poder en original y en copia, exponiendo que le fue otorgado en fecha 03 de Agosto de 2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 94, Tomo 140. Asimismo se dio por citada.
En fecha 22 de Octubre de 2009, este Juzgado advirtió que no acepta la actuación realizada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual la Abogada Carmen Guillén se dio por citada, por no tener facultad expresa para ello.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Abogado Alberto Riera solicitó se deje sin efecto la designación y juramentación del defensor ad-litem designado y se le tenga conjuntamente con los apoderados instituidos en el poder consignado, como representantes o mandatarios judiciales de la demandada en la presente causa.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se dejó sin efecto la designación del Abogado Reinaldo Rodríguez como Defensor Ad-Litem y en su lugar se designó al Abogado Alberto Riera, a quien se acordó notificar para su aceptación o excusa. En esa misma fecha, la Abogada Carmen Guillén consignó original y copia de poder que acreditaba su representación.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal, mediante auto, tuvo por citada a la parte demandada, con la advertencia de que a partir del día 29/10/09, exclusive, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Apoderado Actor apeló del auto dictado en fecha 02/11/09.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación ejercida. En esa misma fecha, la apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como punto previo, la perención de la instancia. Admitió como cierto el hecho de que su representada, celebró contrato de seguro con la parte actora en fecha 09/07/07. Expuso que en la Cláusula 3º, literal A, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, se establece como obligación del asegurado a poner en conocimiento o denunciar a la autoridad competente inmediatamente la comisión del delito. Que el siniestro ocurrió en fecha 12 de Diciembre de 2007, por lo cual incurrió la asegurada en negligencia y omisión de las obligaciones contractuales. Que de allí las razones del rechazo al pago pretendido por la asegurada de conformidad con el artículo 20.5.8 del Decreto Con Rango y Valor de Ley de Contrato de Seguro. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, exponiendo que tales contradicciones obedecen al hecho probado en las actas procesales de que la demandante celebró contrato de seguros con la demandada en fecha 09/07/07 y que en fecha 12 de Diciembre luego de despachadas las mercancías detalladas en el escrito libelar, ocurre el siniestro mediante el robo de mercancía, según Denuncia realizada por el ciudadano Álvaro Antonio Ramírez, ante el CICPC, Nº 788129 y que la demandante asegurada no realizó la notificación correspondiente a la empresa aseguradora dentro del lapso establecido en el contrato de seguros, cuya oportunidad le precluyó el 19 de Diciembre de 2007, sino que es en fecha 20 de Diciembre de 2007 cuando la empresa aseguradora es notificada de los siniestros ocurridos, por lo cual la aseguradora se releva de responsabilidad.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se declaró improcedente la perención de la instancia opuesta.
En fechas 17 de Diciembre de 2009 y 11 de Enero de 2010, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Enero de 2010.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se agregó a los autos oficio Nº 001256 de fecha 22 de Febrero de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros.
En fecha 12 de Abril de 2010, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de informes.
En fecha 26 de Abril de 2010, el apoderado actor consignó escrito de observación a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto, lograr el cumplimiento del contrato de seguro, que según su propio decir celebró con la parte demanda, acompañando a su escrito libelar cuadro póliza – recibo prima, condiciones particulares y condiciones generales de la Póliza de Seguro Terrestre, los cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, siendo por el contrario, un hecho convenido por ésta, la celebración del contrato entre ambas.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la demandante procura el cumplimiento de la Póliza de Seguros mencionada ut supra, en virtud de que la empresa aseguradora niega la procedencia del pago de los siniestros ocurridos.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demanda, expuso que la demandante no realizó la denuncia inmediata del siniestro de conformidad con la Cláusula 3º.A. del Condicionado General de la Póliza de Seguro, aduciendo que incurrió en negligencia y omisión de las obligaciones contractuales, al no hacer del conocimiento por parte de la aseguradora en el lapso legal del robo de la mercancía y que no es extravío sino robo, para lo cual promovió copia fotostática de Denuncia Realizada por la parte demandante en fecha 20 de Diciembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual fue promovida por la actora de autos junto a su escrito libelar en original y a la cual se le otorga pleno valor probatorio.
La representación judicial de la parte demandante, promovió como medios de prueba además del cuadro póliza – recibo prima, condiciones particulares y condiciones generales de la Póliza de Seguro Terrestre, los cuales ya fueron objeto de valoración, Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Transporte Nazareno, C.A.; Guías de Despacho Nros. 000155330, 15321 y 00015325; Facturas Nros 00127446, 00127447, 00127437, 127441 y 127442, suscritas por la parte actora y comunicaciones enviadas a su representada por parte de la demandada, medios de prueba estos a los cuales se les asigna valor probatorio en razón de no haber sido tampoco desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Asimismo corre inserta a los autos resultas de prueba de informes requerida a la Superintendencia de Seguros, informando a este despacho cuales fueron los días para la realización de la actividad de las Compañías de Seguros, en los meses de Enero a Abril de 2008, medio probatorio al cual se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno transcribir el contenido del artículos 39 que dispone:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno su voluntad.” (destacado del Tribunal)

De esa disposición puede colegirse, sin ningún género de dudas, que la beneficiaria del contrato de seguros expuso oportunamente ante la autoridad policial el acaecimiento del siniestro que hoy pretende sea satisfecho por la demandada, merced al contrato de seguros que les vincula. Pues atendiendo a las afirmaciones formuladas por la actora, que no fueron objeto de contradicción por la demandada, tan pronto la primera de las nombradas tuvo conocimiento del extravío de las mercancías despachadas, así como de los vehículos que fungían de transporte, puso en conocimiento de ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 20/12/2.007 (f. 117), lo que revela una diligente conducta de la demandante, toda vez que atendiendo al transcurso de los días correspondientes al mes de diciembre del año 2007, que este Tribunal debe tener por ciertos por constituir un hecho notorio, y por tanto, dispensado de pruebas ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el día miércoles 12 partieron los camiones cargados con rumbo a sus correspondientes destinos finales, podría suponerse que los días jueves 13 y viernes 14 fueron concedidos como plazo de holgura para que tales vehículos alcanzaren sus ciudades de destino y, en defecto de ello, a partir del día lunes 17 de tales mes y año, la hoy demandante comenzó a cruzar información con la transportista acerca del paradero de los camiones de marras, y al no obtener respuesta satisfactoria, procedió a consignar su denuncia ante el ya referido cuerpo de investigaciones, con lo que, se insiste, queda puesto de manifiesto el interés y cuidado que la demandante puso en imponer del siniestro a la autoridad policial.
Así, tal despliegue de presteza puesto en la denuncia, se compadece con la obligación del asegurado de notificar a la compañía aseguradora, quien en las comunicaciones que envía a la hoy demandante exponiendo sus razones al rechazo de los siniestros que le fueron repostados, reconoce que en la misma fecha 20/12/2.007 recibió las correspondientes notificaciones a través de correo electrónico, así como también debe ponerse de manifiesto de las propias afirmaciones expresadas en el libelo y que tienen cimiento al folio 56 de autos, la hoy demandante, suministró los instrumentos necesarios para el procesamiento del pago de la indemnización, la cual fue recibida en fecha 23/01/2.008. En ese sentido, la ley especial que rige la materia, expresa:
Artículo 48:
“Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El productor de seguro será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”
De lo que se colige, que de conformidad con el condicionado particular de la Póliza de Transporte Terrestre, la aseguradora impuso al asegurado la obligación de denunciar en forma inmediata los siniestros acaecidos bajo la modalidad de robo, asalto, atraco o hurto simple, pero, guarda silencio respecto a la inmediatez exigida en la “Falta de entrega o Extravío de Bultos Completos” , por lo que ante tal silencio debe ocurrirse a los principios de interpretación expresados en la vigente Ley del Contrato de Seguros, cuyo artículo 4.4 establece “Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario” y a renglón seguido el numeral 5 de ese mismo artículo señala “Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”, por lo que, al haber procedido en la forma explanada en las consideraciones que anteceden, la demandante adecuó su obrar a las prescripciones establecidas en el contrato de seguros cuyo cumplimiento hoy reclama, resultando así improcedentes las excepciones formuladas por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por TECHO DURO S.A., contra SEGUROS FEDERAL C.A., ambas previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a la demandada perdidosa, pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (50.458,80 BsF.), por concepto del siniestro identificado con el número 0421-1036;
2. CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (51.467,22 BsF.), por concepto del siniestro identificado con el número 0421-000026;
3. CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (50.495,14 BsF.) por concepto del siniestro identificado con el número 0421-1035.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros se ordena la indexación de tales cantidades. A los fines de determinar el monto a que se contrae este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de interposición de la pretensión y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Berta Pérez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi