REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2009-000229

PARTE QUERELLANTE: MILTON BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.218.889.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERVINIENTES: LUIS JOAQUIN VALENZUELA y CAROLINA BASTIDAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.230.470 y 12.435.638.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Doris González y Vilma Loyo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.104 y 113.867, en ese orden

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, manifiesta como fundamento de su pretensión, que en el presente caso, la defensora ad litem que le fue designada, fue negligente en el ejercicio de sus funciones, por cuanto nunca trató de comunicarse con su mandante, que ni siquiera dejó constancia en el expediente de haberle recibido el acuse recibo por parte del IPOSTEL del supuesto telegrama, que menos aun en el lapso de promoción de los medios probatorio no adujo o acompañó alguna prueba a favor del demandado, ni interpuso recurso alguno contra la sentencia dictada y que a todo evento no le fue ordenada su notificación sino la notificación personal del demandado, y que el tribunal no agotó su gestión y luego acordar la notificación por carteles, permitiendo con ello que se perfeccionara un procedimiento totalmente a espaldas de su mandante; situación que ha debido evitar que sucediera el Juez de la causa, motivo por el cual, es que dado que su mandante se enteró del procedimiento intentado en su contra cuando ya el mismo se encuentra en fase de ejecución, es por lo que acude a la presente vía, a los fines de que se le restaure en el ejercicio de mis derechos constitucionales. Que por las razones antes expuestas, es por lo que comparece, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Desalojo por contrato intentado por los ciudadanos Joaquín Valenzuela y Carolina Bastidas Ramírez, contra el ciudadano Milton Benítez Rodríguez, a los fines de que se anule dicha sentencia, por ser inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó decreto de medida cautelar innominada.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se admitió la anterior pretensión de Amparo Constitucional.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 03 de Junio de 2010, en la cual, este Tribunal Respecto a la violación del derecho a la defensa explanada en el escrito libelar el Tribunal observó que ciertamente la deficiencia en el ejercicio de las atribuciones conferidas a la defensora judicial obedece a que luego de haber sido notificada del fallo que fue contrario a los intereses de su defendido, ella no ejerció recurso de impugnación ninguno, por lo que se ordenó como Mandamiento de Amparo, la nulidad de la notificación cursada a la defensora judicial del caso de marras y consecuentemente se ordenó la nulidad del auto dictado por el a-quo que declaró firme la sentencia por el dictada.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO
La parte querellante, como punto previo procedió a impugnar el poder que le fuera otorgado a la Abogada Vilma Loyo, toda vez que el otorgamiento de quien obstenta el mandato como es la notificada Doris González no tiene facultades en el poder conferido para otorgar poder apud-acta por lo que tal otorgamiento de dicho poder es irrelevante para el acto constitucional para la parte que se presenta como apoderada de los terceros interesados, no teniendo la legitimidad que se atribuye por defecto de que se contrae el poder apud-acta indebidamente otorgado.
La parte querellada visto el punto previo presentado por el querellante solicitó que se deje constancia de que el poder apud-acta que le fuera otorgado a los fines de salvaguardar los intereses de los terceros interesados en la presente causa cumple con los requisitos de ley para la debida representación.
De lo que este Juzgador evidencia y de la revisión del poder apud acta otorgado ante éste Juzgado en fecha 27 de Mayo del año en curso por la Abogado Doris González a la Abogada Vilma Loyo, que la otorgante se reservó su ejercicio y en virtud de la facultad expresa concedida a la Abogada Doris González de sustituir el poder que originalmente le fue conferido, declara improcedente la impugnación formulada, en razón de que argumentar en contrario constituiría un formalismo no esencial, pues se evidencia del texto del instrumento atacado en previo pronunciamiento, que si bien la fórmula correcta para incorporar a la abogada Vilma Loyo a la representación judicial que ostenta era, en efecto, la sustitución del poder y no el otorgamiento de éste, lo cual es una facultad reservada a quien es parte sustancial en el proceso, pero atendiendo al carácter teleológico del acto, y en virtud de los poderes atribuidos al Juez Constitucional, quien debe velar por el exacto cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, desestima la impugnación formulada en los términos expuestos, por cuanto estima que la intención inequívoca de la abogada Doris González era incorporar a otro profesional del derecho para que representara los intereses de sus poderdantes. Así se decide.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Observa quien esto decide que la parte querellante, fue demandada por ante el Juzgado Querellado, en reclamación judicial de desalojo, y que ese Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar tal pretensión.
Así, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador hace del conocimiento de las partes el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma Sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
De lo que se colige, que aun cuando habiendo cumplido la defensora ad-litem designada, con los deberes inherentes a la defensa de la parte demandada, referentes a la contestación de la demanda y a la promoción de pruebas, en virtud de que la función del defensor ad-litem se equipara a la función de un apoderado judicial, la misma, en esta causa desatendió su función de ejercer el recurso de apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Querellado, que decidió en base a los elementos suministrados y ésta desatenta conducta presenta su corolario en dicha omisión al no presentar los recursos que considerare convenientes.
Asimismo, del interrogatorio efectuado por este Juzgador, a la parte querellante, se observa que éste señala que no tuvo conocimiento de la pretensión, y siendo que del folio 68 del presente expediente se evidencia la constancia de que la Secretaria del Tribunal Querellado se trasladó al inmueble objeto de la pretensión de desalojo mencionada, a los fines de fijar el cartel ordenado por auto, todo de conformidad con lo dispuesto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resulta curioso el hecho de que el mismo no haya tenido conocimiento del Juicio instaurado en su contra, concediéndole este Juzgado a lo expuesto por la funcionaria pública mencionada la presunción de que el mismo debió tener conocimiento de la causa.
Sin embargo, quien aquí sentencia, a fin preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la deficiencia en el ejercicio de las atribuciones conferidas a la defensora judicial obedece a que luego de haber sido notificada del fallo que fue contrario a los intereses de su defendido, no ejerció recurso de impugnación alguno, debe ordenar la nulidad de la notificación cursada a la defensora ad-litem, que corre inserta a los autos en los folios 126 y 127 y consecuencialmente ordenar la nulidad del auto dictado por el Tribunal A-Quo que declaró firme la Sentencia Dictada, que riela al folio 128 del Expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano MILTON BENITEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, y como mandamiento de Amparo Constitucional se ordena la nulidad de la notificación cursada a la defensora ad-litem, que corre inserta a los autos en los folios 126 y 127 y consecuencialmente ordenar la nulidad del auto dictado por el Tribunal A-Quo que declaró firme la Sentencia Dictada, que riela al folio 128 del Expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Berta Pérez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi