REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Uno de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2010-000041


PARTE DEMANDANTE: LUMEN ASDRUBAL DUQUE QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Tito Livio Volcanes Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.917.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN DONUT´S, C.A., con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 33, Tomo A-17, representada por su director general, ciudadano ARMANDO CUSTODIO ARELLANO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.719., con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

TERCERA OPOSITORA: FATIMA KARINA VARELA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.072., con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: José Rafael Escalona Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.452.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano Lumen Asdrúbal Duque Quiñones, contra la Sociedad Mercantil American Donut´s, C.A., representada por su director general, ciudadano Armando Custodio Arellano Cadenas.
En fecha 19 de Octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se acordó la ejecución forzosa en la presente causa. En consecuencia, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Bs. 767.889,60 que es el doble de lo demandado, y si recayere sobre dinero en efectivo, hasta cubrir la suma de Bs. 383.944,80 que es el monto demandado; mas la cantidad de Bs. 95.986,20 por concepto de costas.
En fecha 15 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2009. En esa oportunidad, la parte demanda, asistida de Abogado, propuso al ejecutante un lapso de 3 días continuos para cancelar la obligación que origina la medida ejecutiva y en caso de incumplimiento la ejecución de los bienes objeto de la medida podrán ser rematados con la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate. La parte actora a través de representante judicial aceptó el pedimento.
En fecha 20 de Abril de 2010, la ciudadana Fátima Karina Varela de Mendoza, asistida de Abogado, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo practicada. Expuso que en fecha 01 de Diciembre de 2006, se presentó para su registro el Acta de Asamblea Nº 09, cuyos datos de registro son Nº 43, Tomo A, de la cual se desprende que la Asamblea de Accionistas se realizó el día martes 25 de Julio de 2006, donde se evidencia que ese día, su representada y el ciudadano Armando Custodio Arellano Cadenas, adquirieron la totalidad del paquete accionario de la Firma Mercantil demandada en un 50% cada uno, cuyo capital social para el momento era de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.). Que el ciudadano Armando Arellano no podía firmar ni suscribir ningún instrumento cambiario donde se comprometiera el patrimonio de la empresa por tenerlo prohibido de manera expresa según la cláusula novena reformada de los estatutos de la misma, tal como lo hizo firmando una letra de cambio con la parte actora. Que de Separación de Cuerpos expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que se encuentra separada del ciudadano Armando Arellano y que el local comercial sobre el cual se practicó la medida de embargo forma parte de la comunidad conyugal, así como que sobre el mismo pesa Hipoteca Legal de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera 100% Banco Universal. Solicitando se revoque la medida practicada.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador, que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Cambiando lo cambiable, si bien en el presente mal pueden ser analizados los elementos correspondientes a las medidas cautelares, pues se trata de la fase ejecutiva con ocasión a la cual se practicó el embargo al que se opone la tercera interviniente, la oposición formulada no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca que según Acta de Asamblea Nº 09 de la Firma Mercantil American Donut´s, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de Julio de 2006, bajo el Nº 43, Tomo A-38, adquirió junto al ciudadano Armando Arellano, la totalidad de las acciones de la mencionada compañía, de lo cual trajo a los autos copia certificada y a la que se le otorga pleno valor probatorio como documento público al no haber sido desconocida ni impugnada por ninguna de las partes, asimismo que el local comercial objeto de la medida le pertenece a ambos, según consta de copia certificada del procedimiento de Separación de Cuerpos, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por las partes.
Sobre este respecto el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición del tercero, que la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad del bien o bienes embargados, respetándose así los derechos de éste, quien no es parte en el proceso, y que por tal, el mismo no puede surtir ningún efecto en su contra, ni cautelar ni definitivo, y así señala el mismo autor antes citado:
“En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.”
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se encuentra inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
“Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…”
En ese sentido, la tercera opositora, trajo a los autos como medios de prueba, Copia Certificada de la totalidad del Expediente Nº 24.136, perteneciente a la Firma Mercantil demandada, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y Copia Certificada de Documento de Préstamo Bancario y de Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida; Copia Certificada de Certificación de Gravámenes; los cuales se valoran en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes, y de los que se colige su innegable participación accionaria en esa sociedad de comercio.
Por ello este Tribunal al analizar cuanto el tercero opositor ha aducido y probado, evidentemente dichos medios de prueba, demuestran la copropiedad del tercero opositor sobre el bien objeto de la medida de embargo decretada y practicada.
De manera que habiendo la tercera opositora, acreditado la propiedad de los bienes ejecutivamente embargados a través de un acto jurídico válido, su planteamiento de oposición, debe ser declarado fundado en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, planteada por la Representación Judicial de la ciudadana FATIMA KARINA VARELA DE MENDOZA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ha intentado el ciudadano LUMEN ASDRUBAL DUQUE QUIÑONES, en contra de la Sociedad de Comercio AMERICAN DONUT´S, C.A., previamente identificados.
En consecuencia se Suspende la Medida de Embargo Ejecutiva practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Marzo de 2010.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (1er.) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi