REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2009-001269

PARTE DEMANDANTE JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.038 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES GISELA C. LUGO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.898.
PARTE DEMANDADA IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.377.978, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.733.038, de este domicilio, debidamente asistida en por la Abogado en ejercicio GISELA C. LUGO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.898, contra el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.978, de este domicilio.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D.CIVIL, en fecha 09 de diciembre del año 2009, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11 de enero de 2010, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que concurra ante este Tribunal para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días después de que conste en autos su citación a las 10:00 a.m. Podrá hacerse acompañar de dos parientes o amigos. Si no se logra la reconciliación, se emplazará para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean 45 días del anterior a la misma hora; si en dicho acto la demandante insiste en la demanda, quedan emplazados para el acto de la contestación, el cual tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente. Se ordeno la citación de la fiscal de familia.
En fecha 28-01-2010, la apoderada de la parte actora consigno copia del libelo de demanda a fin de librar las respectivas compulsas.
En fecha 02 de febrero del año 201008, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 09 de febrero de 2010, el alguacil de este despacho consigno la boleta firmada de la Fiscal de Familia.
En fecha 09 de marzo de 2010, el alguacil de este despacho consigno compulsa sin firmar del ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO.
En fecha 18 de marzo de 2010, la Secretaria deja constancia que identifico a la ciudadana Yudith Terán debidamente asistida por la Abogado Gisela Lugo, quien otorgo Poder Apud Acta.
En fecha 25 de marzo del año 2010, la Apoderada actora, solicito cartel de citación para el demandado ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO.
En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal ordeno y libro cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2010, la apoderada de la parte actora abogado GISELA LUGO, consigno cartel de citación publicado en el Informador el día lunes 19-04-2010, igualmente consigno cartel de citación publicado en el Impulso el día 23-04-2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón M., y solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PERENCIÓN.

En este sentido, dispone el Código de procedimiento Civil, en los artículos 267 y 269, lo siguiente:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269: “ … La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Por tanto, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamado a que esta obligado hacer el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Pero este acto, el actor debe realizarlo por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamento, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la, ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Ahora bien en cuanto a la oportunidad y la forma de establecerla se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, no solamente el no suministrar los fotostatos para librar la compulsa, sino el suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En atención a lo anterior, se hace necesario, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 11-01-2010, consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar las respectivas compulsas, librándose las mismas en fecha 02 de febrero del año 2010, en este caso si bien es cierto que la parte actora consigno copias del libelo de la demanda, para la practica de las citaciones, no consta de autos que haya suministrado al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o la suma de dinero para su traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, limitándose solamente a impulsar la citación consignando los fotostatos del libelo, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior, esta Juzgadora considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.733.038, de este domicilio, debidamente asistida en por la Abogado en ejercicio GISELA C. LUGO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.898, contra el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.978, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres días del mes de junio del dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.

En esta misma fecha se publicó.

EBCM/BMET/m. elena.