REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000117
PARTE DEMANDANTE ALFREDO VLADIMIR PEREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.626.440.
PARTE DEMANDADA NORMA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.610.265.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION EN JUICIO DE DIVORCIO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda divorcio, la cual fue presentada por ante la URDD, en fecha 10 de febrero de 2010, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal admite la presente demanda de Divorcio, en consecuencia se ordenó citar a la demandada, con copia certificada del libelo y auto de comparencia al pie a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal.
DE LA PERENCIÓN
En este sentido, dispone el Código de procedimiento Civil, en los artículos 267 y 269, lo siguiente:
Artículo 267.- “Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Por tanto, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamado a que esta obligado hacer el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Pero este acto, el actor debe realizarlo por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamento, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la, ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proa eso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Ahora bien en cuanto a la oportunidad y la forma de establecerla se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, no solamente el no suministrar los fotostatos para librar la compulsa, sino el suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En atención a lo anterior, se hace necesario, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 24/11/2010, no constando en autos que la parte actora haya suministrado los fotostatos ni suministro al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para su traslado a fin de practicar las citaciones pertinentes, evidenciándose que hasta la presente fecha no existe constancia en autos que la parte actora haya cumplido con esa obligación, a los fines de lograr la citación del demandado, por otra parte, evidenciándose así la falta de interés del acciónate en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la perención breve en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de treinta días, en la presente causa intentada por el ciudadano ALFREDO VLADIMIR PEREZ CACERES, contra la ciudadana NORMA DEL CARMEN PIÑA, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BE/Chaus3.-
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA