REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000172
PARTE DEMANDANTE: KAMAL HASSAN JANBIH MESSER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-174,961, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.652, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUÍS CARADONNA, PABLO JOSÉ CARADONNA y HENRY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.664.114, 10.636.256 y 3.868.597, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.315, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben Las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 06/05/2010 se recibió y se le dió entrada. En fecha 25/05/2010 se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/09/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declinó la competencia en razón de la materia, a los fines que la decisión fuese proferida por un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y ordenó la notificación de las partes de la presente decisión. Al folio (778) consta la notificación tácita del abogado Boris Faderpower apoderado judicial del actor. Al folio (783) consta la notificación del ciudadano Pedro Luis Caradonna, al folio (784) la notificación del ciudadano Henry Medina firmada por su apoderado judicial abogado Jorge Torres, y al folio (800) consta el cartel de notificación efectuado por la prensa a la ciudadana Mayra Yecenia Peraza Yépez en su propio nombre y en representación de su hijo Piero Salvador Caradonna Peraza, el cual fue consignado en autos en fecha 18/11/2009. Notificadas las partes de la declinatoria de competencia, en fecha 11/01/2010 la abogada Ilda Karina Janbih Manzo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Kamal Janbih Messer, presentó escrito en el cual solicita la regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/01/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto en el cual admite el recurso de regulación de competencia y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por Nulidad de Procesos Por fraude Procesal e Indemnización de Daños y Perjuicios ¿Si es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara? o ¿Si lo es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?.
Al respecto, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en decisión de fecha 22/09/2008 resolvió sobre su competencia afirmando, que si bien es cierto este procedimiento se inició entre ciudadanos mayores de edad, con capacidad jurídica suficiente, que había de observarse que del acta de defunción de uno de los codemandados, el ciudadano Pablo Caradonna, consignada en autos consta que como heredero le sucede su hijo, el niño Piero Salvatore Caradonna Peraza, representado por su madre ciudadana Mayra Yecenia Peraza Yépez, que en base al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 14/02/2002 y 16/11/2006. Concluyó que por ser el niño sucesor de uno de los codemandados, tiene derecho a hacerse parte en la causa y que era claro que la potencial procedencia de la misma incidiría directamente en su esfera jurídica patrimonial, por lo tanto no tiene competencia para conocer solicitudes, ni demandas donde estén involucrados derechos que puedan corresponder a menores y adolescentes, por cuanto dicha competencia de conformidad con la Ley que rige la materia estaba atribuida a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. Que por las transcripciones efectuadas entiende ese Juzgado que la decisión no debe ser proferida por ese Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo que el interés o virtual daño patrimonial que se pudiera producir en la esfera jurídica del niño Piero Salvatore Caradonna Peraza, exigía que el conocimiento de la presente fuera sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños y Adolescentes, razón por la cual declinó la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte el actor, en su escrito en el cual solicita la regulación de competencia señaló luego de haber citado una serie de decisiones proferidas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al criterio establecido en la competencia para conocer en situaciones en la cuales estén involucrado niños, niñas y adolescente tanto como sujeto pasivo y activo según el caso; que en el presente caso, la demanda fue intentada por el ciudadano Kamal Hassan Janbih contra los ciudadanos Henry Medina, Pedro Luis Caradonna y Pablo José Caradonna, siendo todos mayores de edad y habiendo sido admitida la demanda en fecha 30/01/2003, de lo que se tiene que desde su admisión el presente juicio se corresponde a una controversia entre persona mayores de edad, y es solo cuando luego de desarrollado el juicio, y estando en estado de dictar sentencia definitiva, cuando fallece el codemandado Pablo José Caradonna, haciéndose posteriormente parte en el proceso, su hijo de nombre Piero Salvatore Caradonna Peraza, quien es menor de edad, representado por su madre, que en virtud de ello se declinara la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Que con la entrada como parte del niño Piero Salvatore Caradona Peraza, ocurre luego de sustanciado el proceso y cuando este ya se encuentra en estado de sentencia, y además, luego del cambio de criterios de atribución de la competencia para conocer de asuntos donde sean partes menores de edad, los nuevos criterios de atribución de competencia para conocer de asuntos donde sean partes menores de edad, no son aplicables al presente caso, por tratarse de un procedimiento iniciado antes de su vigencia, y dado que los mismos no son de aplicación retroactiva, no era procedente el que declinara la competencia en el presente juicio.
Este tribunal observa: el caso sometido bajo análisis se refiere a un juicio el cual venía conociendo un tribunal de jurisdicción ordinaria por cuanto las partes intervinientes eran todos mayores de edad, presentándose la particularidad de que al encontrarse en estado de sentencia se produce la muerte de uno de los codemandados para lo cual en sustitución del fallecido se incorpora al proceso por derecho su hijo quien es a la presente fecha adolescente.
En cuenta de ello, y en virtud que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 44 del 02 de agosto del 2006, abandonar el criterio señalado por esa misma Sala en la sentencia N° 33 del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto había dejado establecido que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en lo que interviniesen niños, niñas y adolescentes cuando éstos actuasen únicamente con el carácter de parte demandada, para lo cual estableció como nuevo criterio: “…omisis… que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen….”; y en cuanto al efecto de aplicación en el tiempo del criterio ut supra establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala la misma en sentencia N° 55 del fecha 02 de junio del 2008, mediante la cual precisó, en la revisión de un nuevo caso de conflicto de competencia luego del análisis del cambio jurisprudencia; “…omisis…, se observa que la demanda se interpuso el día 9 de mayo del 2006, esto es, algunos meses antes de la decisión de esta Sala Plena que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido. No obstante, considera este Supremo Tribunal que, en aras de garantizar el derecho al juez natural de los niños, niñas y adolescentes, resulta aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la sala, en cuanto a la aplicación preferente de las normas atributivas de competencia en materia de niños y adolescente frente al principio general de la “perpetuatio jurisdicciones”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que garantice la inmediación y contacto con el juez, quien están en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues con ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos”. (Sentencia de Sala Plena número 50, del 20 de marzo de 2007, caso Anny Milanyer López Ordoñez).
Con estas decisiones quedó establecido la aplicación con efecto retroactivo de la sentencia N° 44 del 02 de agosto del 2006 ut supta citada, la cual estableció que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen y en la aplicación de las normas atributivas de competencia en la materia especial, fuero atrayente, frente al principio general de perpetuatio jurisdictionis.
Por las consideraciones expuestas, quien suscribe el presente fallo aplica al presente caso, el criterio interpretativo citado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 44, del 2 de agosto del 2006, publicada en fecha 16 de Noviembre del mismo año en concordancia con la sentencia N° 55 de fecha 12 de Junio del 2008 dictada por la misma Sala Plena; y en consecuencia, para que puedan cumplirse los postulados de la ley especial se declara que el tribunal competente para decidir la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE PROCESOS POR FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano KAMAL HASSAN JANBIH MESSER en contra de los ciudadanos HENRY MEDINA, PEDRO LUIS CARDONNA y la ciudadana MAYRA YECENIA PERAZA YÉPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del adolescente PIERO SALVATORE CARADONNA PERAZA, en sustitución del ciudadano PABLO JOSÉ CARADONNA.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe con el proceso.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Junio del dos mil diez (2.010).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 09 de Junio del 2010, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
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