REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000183

PARTE DEMANDANTE: ZAIDA ROSA GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAUL ORTEGA y MIGUEL ANGEL GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.228, 79.441 y 65.771, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.525.953.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO J. RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO J. BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.333 y 22.385, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

Suben las presentes actuaciones virtud de la apelación interpuesta en fecha 17-02-2.010, por el abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.333, contra el auto de fecha 08-02-2.010, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída por el a quo en un solo efecto en fecha 22/02/2010, ordenando la remisión del expediente en copias certificadas, con oficio a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores correspondientes. Correspondiéndole a este Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 22-04-2.010 se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 06/05/2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda se inició en fecha 14/04/2009 cuando la ciudadana Zaida Rosa Guadarrama, asistida del abogado Yvor Ortega Franco, ambos arriba identificados, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil libelo de demanda; en la que expresó lo siguiente:

Que en fecha 14-11-2.006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presidido por la juez de juicio, sala N° 1, declaró con lugar el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que unía a su representada con el ciudadano Armando Roberto Martínez Granadillo, ya identificado, anexó copia de la sentencia marcada con la letra “B”, señaló que durante la vigencia de esa unión su conferente y su entonces cónyuge adquirieron por compra-venta un inmueble constituido por un apartamento cuyos linderos y características los describió en su escrito, anexo que marcó con la letra “C” y que sobre dicho inmueble pesa garantía hipotecaria legal habitacional, a favor de C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

Que de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como su conferente es propietaria del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes señalado, recibió precisas instrucciones de la misma a los fines de que proceda a demandar al ciudadano Armando Roberto Martínez Granadillo, ya identificado para que convenga en la misma o en su defecto sea declarada judicialmente por el tribunal. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) equivalentes a CINCO PUNTO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.4 U.T.).

Solicitó se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien señalado y finalmente pidió fuese admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Riela al folio 8 Poder Especial conferido por la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad No. 7.365.577 a los abogados YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAUL ORTEGA y MIGUEL ANGEL GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.228, 79.441 y 65.771, respectivamente.

Mediante auto de fecha 27-04-2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de admitir la presente demanda instó a la parte actora consignar los recaudos en originales, siendo consignados en fecha 25-05-2.009. Seguidamente en fecha 04-06-2.009 el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la parte demandada y que en cuanto a la medida de enajenar y gravar solicitada, el a quo se pronunciará por auto separado.

En fecha 23-09-2.009 el alguacil del a quo informó que la parte actora hizo entrega de los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 29-09-2.009 el abogado Yvor Ortega Franco apoderado actor, presentó diligencia ante el a quo mediante la cual solicitó se decretara la prohibición de enajenar y gravar que afecte el inmueble objeto de la partición demandada; siendo decretada la misma por el a quo mediante auto de fecha 16-10-2.009.

Mediante diligencia presentada en fecha 22-10-2.009 por el abogado actor, Yvor Ortega comunicó al a quo que por un error material se indicó en el libelo que el segundo apellido del demandado era “Granadillo” cuando en realidad su segundo apellido es “Alvarez” tal cual reza en los documentos públicos que conforman el expediente, por lo que solicitó al a quo tomara consideración lo expuesto e identificara al demandado como Armando Roberto Martínez Álvarez.

En fecha 30-10-2.009 el alguacil del a quo consignó sin firmar la compulsa del ciudadano Armando Roberto Martínez.

Riela al folio 89 oficio N° 7090-470 de fecha 21-10-2.009 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde informa al a quo que no se tomó nota por cuanto el título de propiedad estaba errado.

En fecha 18-11-2.009 el abogado Yvor Ortega solicitó al a quo se libre cartel de citación al demandado, siendo así acordado por éste en fecha 20-11-2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 97 se evidencia que en fecha 24/11/2009, compareció por ante el Tribunal el demandado ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, debidamente asistido por el ABG. ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, confiriéndole Poder apud-acta al mencionado abogado y al ABG. EMILIO J. BETANCOURT ZUBILLAGA, ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.333 y 22.385, respectivamente.

En fecha 15-01-2.010 el abogado Alejandro Rodríguez, ya identificado, presentó diligencia ante el a quo mediante la cual le solicitó que se declare la perención breve en la presente causa; en fecha 26-01-2.010 el abogado supra mencionado contestó la demanda interpuesta en contra de su representado, alegando en el punto previo la perención breve de la instancia con fundamento en la Sentencia N° 172 de fecha 22-06-2.001, expediente N° 00-373, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también señaló que la demanda fue admitida el 04-06-2.009 y el alguacil dejó constancia de la entrega de los emolumentos el día 23-09-2.009, por lo que entre una fecha y otra transcurrieron más de treinta (30) días, para el cumplimiento de la obligación que le exige el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que la causa está evidentemente perimida y solicitó así sea declarada. Igualmente, en su primer capítulo, se opuso a la partición solicitada por la ciudadana Zaida Rosa Guadarrama Granadillo sobre el bien inmueble descrito en el libelo, con fundamento a que éste es de la única propiedad de su mandante, en virtud de que para la fecha de su adquisición éste se encontraba separado de bienes de la demandante, conforme se evidencia en el expediente N° KP02-Z-2002-00672 tramitado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo señaló estar de acuerdo con la partición de un apartamento distinguido con el N° 8-C, Octavo piso, del Edificio Arca 23 del Centro Residencial Arca, situado en las carreras 32 y 33, Avenida Vargas y calle 20 de esta ciudad, del cual son propietarios la demandante y su representado en un 25% cada uno y su hijo menor Armando Almarob Martínez Guadarrama en un 50%, conforme se evidencia de la sentencia de divorcio; y que el a quo es incompetente para tramitar dicha partición, por ser el copropietario del 50% menor de edad. En su segundo capítulo alegó que si el a quo considera que debe partirse el bien que señala la actora, solicitó que en la partición del bien ya señalado, del cual su representado es propietario de derechos de propiedad equivalentes a un 25% y que el partidor designado determine la corrección monetaria de todos los pagos, tanto de la inicial como de los de amortización del crédito, que ha realizado mi mandante hasta la fecha de la partición, los cuales ha debido cancelar en un 50% la demandante y no lo hizo.

Mediante auto de fecha 28-01-2.010 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que a partir del 27-01-2.010 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

DEL AUTO APELADO

En fecha 08-02-2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en donde niega la solicitud de perención breve de la instancia interpuesta por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 17-02-2.010 el abogado Alejandro Rodríguez apeló de la decisión dictada por el a quo, y en fecha 22-02-2.010 mediante auto éste escuchó dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha 22-02-2.010, el a quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la actora.

Riela al folio 115 auto emanado por esta Alzada, en el que en fecha 22-04-2.010 recibió y dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha se fijó para el acto de informes el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/05/2010 siendo la oportunidad legal para el Acto de Informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.




DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la nugatoria de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y de la circunstancia de que el único apelante es precisamente la misma. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la negación de declaratoria de perención de la instancia dictada por el a quo en el auto de fecha 08 de Febrero de 2010, está o no ajustada a derecho y para ello; ha de verificar si en el caso de autos se dieron o no los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y luego de ésta operación lógica comparar, si la conclusión a que llega quien suscribe este fallo concuerda o no con la del a quo; y luego en base al resultado de ello pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra dicho auto por el apoderado judicial del demandado y los efectos sobre el mismo, y así se establece.

Consideraciones Para Decidir:

Como antecedentes del auto apelado tenemos que el mismo es producto de la petición hecha por la representación judicial del demandado Roberto Martínez Álvarez, quien al momento de contestar la demanda argumentó que, en el caso sublite había operado la perención breve en virtud que desde la fecha de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 04 de Junio de 2009 a la fecha en que la parte actora consignó los emolumentos del alguacil del a quo para que citara al demandado, habían transcurrido más de 30 días continuos.

Ahora bien, basado en lo supra expuesto no existe duda alguna que el fundamento legal de dicha petición está contemplada en el artículo 267 Ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2…. Sic”
Ahora bien, al revisar las actas procesales, se observa que efectivamente al folio 63 consta el auto de fecha 04 de Junio de 2009, en el cual el tribunal a quo admitió la demanda, tal como lo afirmó el apelante; pero igualmente consta al folio 66 que la parte actora a través de diligencia con fecha 29 de Junio del mismo año; es decir, 25 días después de la admisión de la demanda consignó copia del libelo exigida en dicho auto de admisión; por lo que con dicha actuación interrumpió el lapso de perención de instancia breve, más cuando al hecho de que el 10 de Julio del mismo año la parte actora diligenció pidiendo la corrección del auto a los fines de que se corrigiera la cédula de identidad del demandado; corrección ésta efectuada el 20 de Julio de 2009 por el a quo tal como consta al folio 69 de los autos; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, es a partir del día siguiente a la misma que se ha de computar el lapso breve de 30 días continuos que tenía el actor para cumplir con la obligación de consignar los emolumentos del traslado del alguacil para que citara al demandado; y por ende para verificar si operó o no la perención de la instancia breve establecida en el supra transcrito ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y tenemos que el primer día a computar sería el primer día siguiente a dicha corrección tal como lo prevé el artículo 199 del Código Adjetivo Civil; es decir, a partir del día 21 de Julio de 2009 hasta el día 14 de Agosto de 2009, fecha esta hasta la cual se podía computar el lapso o término, ya que a partir del 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del mismo año, se suspendieron las actividades judiciales y como consecuencia de ello durante esa suspensión tampoco corrieron lapsos o términos algunos, los cuales se reanudaron a partir del 16 de Septiembre de 2009; tal como lo estableció la Resolución No. 2009-000023 de fecha 15 de Julio de 2009; y dado a que el alguacil del a quo diligenció manifestando haber recibido en esa fecha de la parte actora los emolumentos para el traslado de la citación del demandado, lo cual era la obligación que legalmente tenía que cumplir a los fines de evitar la perención breve; y que haciendo una sumatoria de los días transcurridos del 21 de Julio de 2009 (fecha de la corrección de la cédula del demandado) al 14 de Agosto del mismo año, se determina que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 11 días del mes de Julio, más 14 del mes de Agosto del mismo año; es decir transcurrieron 25 días, cantidad ésta que sumándole los días continuos transcurridos desde el 16 de Septiembre de 2009 (fecha esta en que se reanudaron las actividades judiciales según Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-000023 de fecha 15 de Julio de 2009) a la fecha en que la actora consignó los emolumentos del alguacil del tribunal a quo a los efectos de que citara al demandado, lo cual ocurrió el 23 de Septiembre; es decir, la cantidad de 8 días continuos, se concluye que transcurrieron 33 días continuos; hecho éste que subsumido dentro de los supuestos de hecho del supra transcrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite establecer, que la consignaciones de los emolumentos tendentes a la citación hecha por la parte actora, fue hecha después de los 30 días de la corrección del auto de admisión de la demanda; y por ende ocurrió la perención de la instancia breve ; por lo que la negativa del a quo de declarar la perención no se ajusta a lo probado en autos ni a la norma jurídica en comento; y siendo esta institución jurídica de orden público y que opera de pleno derecho tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem; pues el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, en su condición de apoderado judicial del demandado Armando Roberto Martínez Álvarez, contra el auto de fecha 08 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de ser declarado con lugar, revocándose en consecuencia el mismo, declarándose que la perención de la instancia en la presente causa ocurrió el día 20 de Septiembre del 2009, y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado, ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, quien es apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en contra del auto de fecha 08 de Febrero de 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia queda REVOCADO el mismo, declarándose que la perención de la instancia en la presente causa ocurrió el día 20 de Septiembre del 2009.

No hay condenatoria en costas por ser improcedente conforme a lo pautado por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha 07/06/2010 a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas