REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000472

Parte Recurrente: BETI JOSEFINA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.315.313, de este domicilio.

Abogado Asistente de la Recurrente: David Apóstol, de Inpreabogado N° 92.156, de este domicilio.

Parte Recurrida: Auto de fecha 21/04/2010 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

MOTIVO: Recurso de Hecho

SENTENCIA: Definitiva

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 26/05/2010 se recibió el presente asunto. En fecha 27/05/2010, se le dió entrada y fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Limites de Competencia
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/1272009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Expone la recurrente ciudadana Beti Josefina Marin Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.315.313, en su carácter de demandada en el juicio que por desalojo le siguen por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en su escrito de fecha 27/04/2010, que el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva en la que se declara Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato que fue incoada en su contra. Que interpuso en la debida oportunidad procesal, recurso de apelación correspondiente, declarándolo inadmisible el mencionado Tribunal. Que por cuanto dicha apelación se ha debido admitir en ambos efectos en virtud que tal negativa menoscaba flagrantemente su derecho a la defensa y a la garantía constitucional de la doble instancia, es por lo que recurre de hecho ante esta autoridad para que se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, oír la apelación de caso de marras en ambos efectos, tal y como lo preceptúa el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Motivaciones para decidir:
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juzgado recurrido que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se constata de las actas procesales en especial del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue interpuesto en fecha 27/04/2010, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias certificadas consignadas por la recurrente junto al escrito del recurso de hecho del cual se constata el auto que niega el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 21/04/2010, por lo que el recurso de hecho fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Pasa entonces a examinar este Jurisdicente el auto objeto del presente recurso hecho, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana BETI JOSEFINA MARIN ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.315.313, asistida por el Abogado PEDRO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, este Tribunal NIEGA dicho recurso, de conformidad con la Resolución N° 2009/0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, el 02-04-2009, mediante el cual modifica la cuantía consagrada en los Artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, fijándose en 500 Unidades Tributarias, observándose que le estimación de la demanda fue hecha por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), equivalente a 76,92 unidades Tributarias, cantidad esta que no alcanza el límite mínimo referido, para proceder al recurso interpuesto, decisión que se toma Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.”


Constatado el motivo por el cual el Juzgado Recurrido negó la apelación interpuesta, quien suscribe el presente fallo, luego del análisis de la situación jurídica de autos concluye que conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, la cual fijó la cuantía a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se aumentó a un monto de 500 Unidades Tributarias; se infiere que este no establece la inadmisión del recurso de apelación como erróneamente lo estableció el Juez del Juzgado recurrido, sino que de dicho artículo se desprende el supuesto que cuanto la cuantía sea inferior (hoy es la de 500 Unidades Tributarias) el recurso de apelación en estos casos, sólo se debe oír en un efecto y, si es mayor a dicha cuantía, pues el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, conclusión esta que tiene fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1897 de fecha 09 de Octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa), la cual señaló:

“…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:
“... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.
Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un sólo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.


De manera, que en virtud de la doctrina constitucional expuesta obliga a este sentenciador en razón al error cometido por el tribunal recurrido en la motiva del auto de fecha 21 de abril del 2010, siendo su interpretación contraria y en desacato a la doctrina constitucional citada, para negar oír la apelación interpuesta lo cual originó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante y aquí recurrente; garantía y derecho de rango constitucional y por ende de orden público, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, motivo por el cual el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Beti Josefina Marin Alvarez, asistida del abogado David Apóstol, contra la decisión de fecha 21 de abril del 2010, en el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, de fecha 14 de abril del mismo año, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia el mismo y ordenándosele al Tribunal recurrido oír en un solo efecto la apelación interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Beti Josefina Marin Alvarez, asistida del abogado David Apóstol, contra el auto de fecha 21 de abril del 2010, en el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, negó oir la apelación interpuesta por ésta, contra la decisión definitiva dictada por ese mismo tribunal de fecha 14 de Abril del 2010.
2.- Se revoca el auto de fecha 21 de abril del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
3.- Se ordena al Juzgado recurrido oír en un solo efecto la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha, siendo las 01:30 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS