REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000158
PARTE SOLICITANTES: FRANKLIN YOVANNY LOPEZ GIMÉNEZ y MARBELLA OLIVA DURAN DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.238.078 y 3.858.354; respectivamente.
ASISTIDOS DEL ABOGADO: JESÚS MIGUEL MONTEVERDE LUCENA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.794, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
DEL LIBELO DE DEMANDA
Los ciudadanos Franklin Yovanny López Giménez y Marbella Oliva Durán de López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.238.078 y 3.858.354; respectivamente, asistido del abogado Jesús Miguel Monteverde Lucena, presentaron el día 02 de Octubre de 2009, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil escrito mediante el cual expusieron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Unión, el cual es hoy en día Parroquia Unión, en fecha 11/01/1974, según consta del acta de matrimonio la cual anexaron marcada “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio San Miguel del Distrito Urdaneta, casa sin número de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 1986; y hasta la fecha de la interposición de la demanda no la habían reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, pero cumpliendo con su deber de padre en la manutención de las niñas y en su educación. Que el tiempo que duró la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: Jorman Miyolis y Marbella Pastora López Durán, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.850.633 y 11.434.758; respectivamente, como se evidencia en la partidas de nacimientos y de sus respectivas copias de las cédulas de identidad, las cuales anexaron marcadas “B”. Que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no adquirieron ninguna clase de bienes, es decir, no existen gananciales en su comunidad conyugal, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Fundamentaron la presente acción de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y solicitaron que se declarara con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 22/10/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió conocer la presente acción, la admitió a sustanciación en cuanto a lugar a derecho y ordenó citar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a quien se notificó el día 02/11/2009, conforme consta de boleta consignada por el Alguacil del a quo en fecha 11/11/2009.
En fecha 11/01/2010 la ciudadana Marbella Oliva Durán de López, asistida de la abogada Griselda Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.143, presentó diligencia señalando que en fecha 18/12/2009 había fallecido el ciudadano Franklin López Giménez, participación que hacía a los fines de que la presente acción quedara sin efecto, anexó acta original del acta de defunción del mencionado ciudadano. Por auto de fecha 18/01/2010 el a quo declaró extinguido el proceso y ordenó remitir el asunto al archivo judicial.
En fecha 26/01/2010 el ciudadano Yohn Frank López Alvarado, titular de la cédula de Identidad No. 16.402.817, asistido del abogado Zalg S. Abi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 18/01/2010, que declaró extinguido el proceso alegando: Que por cuanto es heredero del difunto Franklin Yovanny López, cédula de identidad No. 5.238.078, por ser su hijo con la ciudadana Milexa Mercedes Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 7.391.897, el tribunal no debió extinguir el proceso por existir terceros interesados, aunado que dicho auto atenta contra el principio de orden público y le causa gravamen irreparables, por lo que vista tal apelación por el a quo, este la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decidan dicha apelación conforme con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde lo recibieron el 16/03/2010 y el Juez procedió a inhibirse de conocer la presente causa alegando enemistad manifiesta con el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, de conformidad con el artículo 82 del ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 19/03/2010 ordenó la remisión del asunto a través de la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20/04/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el asunto y en fecha 26/04/2010 se declaro incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, fundamentándose en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada con ponencia conjunta de fecha 10/12/2009, la cual transcribió extracto de la misma. En otro aparte, indicó que según el criterio jurisprudencia transcrito, donde se estableció que siendo ese órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia recurrida; y estableciendo una competencia a los Juzgado Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso de apelación que se interpongan contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006. Seguidamente ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara. Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución de la URDD CIVIL, se recibieron el día 13/05/2010, y en fecha 14/05/2010 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para que tenga lugar el Acto de Informes por ante esta Instancia. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 31/05/2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de extinción de la demanda, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones Para Decidir
En el caso de autos el a quid a determinar en si la extinción del proceso dictada por el a quo en el auto de fecha 18 de Enero del corriente año, el cual cursa al folio 17, y cuyo tenor es el siguiente: “…omisis… Vista la diligencia suscrita por la ciudadana: MARBELLA OLIVA DURAN DE LÓPEZ, asistida por la Abogada en ejercicio GRISELDA HIDALGO, mediante el cual informa que el ciudadano: FRANKLIN YOVANNY LOPEZ GIMENEZ falleció el día 18-12-2009, según acta de defunción N° 830. Este Tribunal declara Extinguido el presente proceso y ordena remitirlo al archivo judicial, a los fines de su archivo y conservación.”, está o no ajustada a derecho y para ello observa quien suscribe el presente fallo que la pretensión en este proceso era la declaratoria de separación de hecho más de cinco (5) años de los cónyuges solicitantes en divorcio, contados a partir del mes de Enero del año 1986 hasta la fecha de interposición de la referida solicitud lo cual ocurrió el 02 de Octubre de 2009, el cual por cierto fue admitida el 22 del mismo año.
Ahora bien, se constata según copia certificada de partida de defunción de Franklin Yovanny López Giménez (cosolicitante de la petición de declaratoria de divorcio) cursante al folio 16, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil; por lo que se da fe de lo señalado en ella; es decir, que se da por cierto el fallecimiento del referido ciudadano ocurrió el 18 de Diciembre de 2009; es decir, que este evento ocurrió a los 57 días de la admisión de la petición de declaratoria de separación de hecho en divorcio, sin que el a quo hubiese producido sentencia alguna al respecto; por lo que de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la suspensión del proceso, la cual se ha de mantener hasta tanto se cite a los herederos; apreciación esta que se ve reforzada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 513 de fecha 12/05/2009; la cual estableció en este tipo de casos se debe citar a los herederos tal como lo establece el artículo 140 del Código Adjetivo Civil, por cuanto de acuerdo al artículo 995 del Código Civil, los herederos del de cujus adquieren la posesión de los bienes de éste sin necesidad de tomar material de ellos, ya que a los herederos les importa cualquier tipo de decisión que se tome, respecto al referido proceso de separación de cuerpo y de bienes; razón por la cual en criterio de este Jurisdicente la decisión del a quo de declarar extinguido el presente proceso, ordenándose el archivo del expediente, contraria lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala Constitucional; motivo por el cual la apelación interpuesta por el ciudadano Yohn Frank López Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 16.402.817 contra el auto de fecha 18 de Enero del corriente año dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarada con lugar de acuerdo con lo pautado por los artículos 206, 208 y 210 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de citar a los herederos tal como lo prevé el artículo 144 ejusdem, a los fines de que expongan lo que considere pertinente y decida en consecuencia, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YOHN FRANK LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 16.402.817, asistido del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en contra del auto de fecha 18 de Enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con lo pautado por los artículos 206, 208 y 210 del Código de Procedimiento Civil. REPONIÉNDOSE la causa al estado de citar a los herederos tal como lo prevé el artículo 144 ejusdem, a los fines de que expongan lo que considere pertinente y decida en consecuencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada en su fecha 30/06/2010, a las 9:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
|