REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000111

PARTE DEMANDANTE: YYMPORT y EXPORT C.A., Firma Mercantil, domiciliada en la Carrera 21 entre calles 49-50, N° 49-40.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA ELENA CARIDAD PARRA y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.426.584 y 7.305.001, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.764 y 20.585, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.971, domiciliado en el conjunto residencial Santa Lucia, Primera Etapa casa N° 75, ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.250, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Febrero del 2.010, por el abogado REYBER JOSE PIRE apoderado judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, identificado en autos, contra el auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Enero del 2.010, donde el a quo dejó firme el decreto intimatorio en el presente juicio de Cobro de Bolívares, procedimiento intimatorio, intentado por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.563.665, actuando con el carácter de representante legal de YYIMPORT Y EXPORT C.A., contra el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.971.

Mediante auto de fecha 05-02-2.010, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación.

Correspondiéndole según el turno a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara. Se recibe el día 24/02/2010 y se le da entrada el día 25/02/2010, fijándose para que tenga lugar el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 26/03/2010, este Tribunal dejó constancia que solo compareció el Abg. ZALG ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito como observación de informes constante de (4) folios útiles. El Tribunal se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 14/04/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado Firme el decreto intimatorio en el presente juicio de Cobro de Bolívares, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir

En el caso de autos se trata de conocer, si la decisión de declaratoria de firmeza de decreto intimatorio dictado en fecha 27 de enero del 2010 por el a quo es o no susceptible del recurso de apelación, y las consecuencias procesales que de ello se derive. A tal efecto tenemos, que el auto en cuestión cursa al folio 155 cuyo tenor es el siguiente:
“… omisis.. Revisadas como han sido las presentes actuaciones y habida consideración que efectivamente ha transcurrido el lapso previsto en el decreto intimatorio sin que la parte demandada haya efectuado oposición al mismo, en consecuencia, se deja firme el decreto intimatorio en el presente juicio de Cobro de Bolívares, procedimiento intimatorio, intentado por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.563.665, actuando con el carácter de representante legal de YYIMPORT Y EXPORT C.A., firma mercantil de este domicilio, contra el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.971, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada entre las partes. Así mismo, se le concede a la parte demandada, OCHO días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que cumpla voluntariamente con el pago de lo establecido en el decreto intimatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”

Pues bien, sobre el punto a tratar y decidir; es decir, ¿sobre si ésta declaratoria de firmeza del decreto supra transcrita, es susceptible de recurso de apelación o no y cuáles serían los efectos de lo que al respecto se establezca?, quien suscribe el presente fallo, y acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-0182 de fecha 31-07-2001, la cual por cierto fue invocada por la representación legal judicial de la parte actora ante esta alzada al momento de presentar escritos de observación de informes, sin que por cierto ésta actuación procesal hubiese ocurrido, en la que estableció que, sí es apelable la sentencia de declaratoria de firmeza del decreto intimatorio y de que cuando se discuta la firmeza de éste se encuentran en juegos los siguientes aspectos: 1° Si la intimación del demandado se consumó efectivamente previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y 2° Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna; motivo por el cual habiendo sido interpuesto tempestivamente el recurso de apelación contra dicho auto y habiendo sido admitido por el a quo el mismo en ambos efectos, pues en criterio de este Juzgador dicha admisión del recurso de apelación ésta ajustado a la doctrina jurisprudencial supra referida y en consecuencia, aplicando la misma tal como lo prevee el artículo 321 del Código Adjetivo Civil al caso sublite, se procede a analizar los aspectos señalados en ella; es decir, 1° Si la intimación del demandado se consumó efectivamente previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y 2° Si la oposición se realizó, y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna; y a tal efecto tenemos, en cuanto al primero de ellos, es decir con la intimación efectiva del demandado se evidencia que no se ha cumplido, ya que si bien es cierto que el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.681 consignó poder del aquí demandado MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, tal como consta de diligencia cursante al folio 148, también es cierto que dicho mandato es de carácter especial y para un juicio distinto al de autos, ya que el texto del mismo así lo establece “… Yo MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.971, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder especial, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio REYBER JOSE PIRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.681, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones por ante los tribunales competentes en el juicio de cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesto en mi contra por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.563.665… sic…” lo que infiere, que el mismo sólo fue conferido para que el abogado en referencia actuara en el juicio que el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA le tiene incoado al aquí demandado (poderdante); y resulta que, en el caso de autos quien actúa como demandante es la empresa YYIMPORT y EXPORT C.A., tal como consta en el libelo de demanda y del auto de admisión de ésta la cual cursa al folio 95; de manera que, al ser el poder con el cual actúa en este juicio el abogado REYBER PIRE, especial para juicio incoado contra su poderdante por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA; pues dicho poder no puede surtir efecto legal alguno respecto al juicio del caso de autos, por ser éste distinto para el cual fue conferido dicho poder y por tanto, al no tener el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ la facultad de representar a su poderdante en el caso sublite conforme a lo establecido en el artículo 150 en concordancia con el 217 ambos del Código de Procedimiento Civil; pues no podía considerarse que el aquí demandado estuviese representado en este juicio por dicho abogado y menos aún considerar que el demandado en virtud de esa intimación se considerarse que está intimado como lo estableció el a quo, motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, al haber declarado el a quo en el presente auto de fecha 27 de Enero del corriente año la firmeza del decreto intimatorio sin que el demandado estuviese efectivamente intimado, infringiendo con ello no solo al artículo 650 del Código Adjetivo Civil, el cual exige expresamente para que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que el intimado o el defensor en su caso no se hubiese opuesto a la intimación dentro de los diez días siguientes a su notificación personal conforme lo establece el artículo 649 eiusdem; la cual como fue ut supra establecido, no ha ocurrido en el caso de autos, sino que también con ello implícitamente se violó las garantías procesales del derecho a la defensa del demandado al haberlo dado por intimado en virtud del poder especial consignado por el abogado REYBER PIRE, siendo dicho mandato para otro juicio distinto al de autos, así como del debido proceso consagrado en el artículo 49 y ordinal 1° de este de la Vigente Constitución; normativas éstas de orden público y en virtud de su infracción obliga a este juzgador conforme a lo preceptuado por los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la nulidad del auto de fecha 27 de Enero del 2010 dictado por el a quo y de todas las actuaciones siguientes a éste incluidas las efectuadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que se intime personalmente al demandado tal como lo ordena el artículo 649 eiusdem y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA ¬¬¬ LA NULIDAD del auto de fecha 27 de Enero del 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de todas las actuaciones siguientes a éste incluidas las efectuadas ante esta alzada y en consecuencia se REPONE la causa al estado que se intime personalmente al demandado tal como lo ordena el artículo 649 eiusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 14/06/2010 a las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS