REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-R-2010-000599
PARTE ACTORA: TRANSPORTE PICASIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el veinte (20) de abril de 1.978, bajo el Nº 56, Tomo 3-B, modificados sus estatutos sociales de acuerdo a documento inscrito por ante la misma oficina de registro en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.001, bajo el Nº 24, folio 127, Tomo 45-A, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., RIF. J-09013400-0, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1.983, quedando anotada bajo el Nº 41, tomo 1-A.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato)
En fecha 02/03/2010, la abogada Patricia Vargas Sequera en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la empresa Transporte Picasil, C.A. en contra de Multinacional de Seguros C.A., solicitó que la causa llevada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara sea acumulado al juicio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el expediente seguido bajo el Nº KP02-V-2009-V-003994 y que sea ese juez quien decida categóricamente en un solo proceso ambas pretensiones, toda vez que aunque la competencia la determina la prevención y habiéndose citado a su representada en fecha 02 de diciembre de 2.009, por ese juzgado, sin embargo por razones de la competencia por el valor de la demanda deben ser conocidas ambas causas por ese tribunal. Dicha solicitud la efectúa ya que en ambas pretensiones se verifica la conexidad establecida en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la identidad del título de ambas causas ya referidas se verifica en razón de los siguientes elementos:
Ambas causas devienen de un mismo título, cual es, la Póliza de Automóvil Multiplatinum de Seguro de casco de Vehículos Terrestres, signada con el Nº 032-013-016990, con vigencia desde el 13 de Enero de 2.008 al 13 de Enero de 2.009, sobre DOS (2) vehículos con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Semiremolque Batea; Color: Amarillo; Placa: 13L-AAV; Año: 1998, cuyo límite de cobertura es de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,oo). Es de resaltar que en la demanda intentada ante el Tribunal de Municipio se pretende la indemnización de éste vehículo.
Y el segundo vehículo identificado de la siguiente manera: Modelo: R 688 ST CHUTO: Color: Amarillo: Placa: 33WLAJ: Año 1987, cuyo límite de cobertura es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 133.100), cuya indemnización se pretende ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En segundo lugar vale destacar que los hechos alegados en ambas demandas son exactamente los mismos, pues atienden a un mismo hecho ocurrido el 12 de Agosto de 2008 y notificado a mi representada el 14 de Agosto de 2.008, consistente en el robo de los vehículos identificados up supra. Así mismo, el fundamento de derechos en ambas pretensiones son exactamente iguales.
En tercer lugar, ambas reclamaciones devienen en virtud de la carta de rechazo motivada bajo los mismos argumentos de fecha 15 de Octubre de 2.008.
En cuarto lugar, resaltamos que ambos vehículos se encuentran amparados bajo la misma póliza, es el mismo contrato, ambas suscritas por el representante de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS Y FLETES 2704 C.A., solo que en una (Modelo: Semiremolque Batea; Color: Amarillo; Placa: 13L-AAV; Año: 1998) aparece como co-contratante la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PICASIL, C.A. y en la causa que lleva este Tribunal (Modelo: R 688 ST CHUTO; ST CHUTO; Color: Amarillo; Placa: 33WLAJ) aparece como co-contratante la parte actora NINFA ROSA DURÁN DE AGUIAR
Por los argumentos anteriormente expuestos, y en razón del principio de celeridad, y de la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución, es por lo que solicito respetuosamente a éste Tribunal, se sirva ACUMULAR, esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el expediente signado bajo el Nº KP02-V-2009-003994, en virtud de que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. A tal efecto, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el referido expediente. Es todo.”
En fecha 03 de marzo de 2.010, el Juzgado Cuarto del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta un auto del tenor siguiente:
“Visto el pedimento formulado por la apoderada de la parte demandada, este Tribunal acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los fines de su acumulación en el Asunto nro. KP02-V-2009-3994, de conformidad con el Artículo 52, Ordinal 4º del Código de procedimiento Civil. Désele salida y remítase con oficio.”
En fecha 10/03/2010, el abogado Pastor Mujica solicita la Regulación de Competencia. En fecha once de Mayo de 2.010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, acuerda remitir el presente expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido. En fecha 25 de mayo de 2.010, este Juzgado le da entrada al expediente y acuerda resolver conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido se observa:
Conforme consta en autos, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa un juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por Transporte Picasil, C.A. en contra de Multinacional de Seguros C.A., en tanto que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cursa otro juicio también por Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Ninfa Rosa Durán de Aguiar en contra de la misma Compañía Multinacional de Seguros C.A. solicitándose la acumulación de ambos juicios, para que una sola sentencia los decida. En este sentido, este jurisdicente pasa a examinar si dicho pedimento de acumulación reúne los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva. Así las cosas el Código de Procedimiento Civil establece:
“cuando una controversia tenga conexión con otra causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a quien haya prevenido. La citación determinará la prevención. Asimismo, el artículo 52 ejusdem establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Ahora bien, para que proceda la acumulación, además están subsumidos en cualquiera de los ordinales establecidos en la mencionada normativa es necesario que no existan las limitaciones establecidas en la ley. En efecto el Artículo 81 establece
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En el caso que nos ocupa aún cuando existe conexión respecto del juicio que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el sentido de que las demandas provienen de un mismo título, aunque las personas y el objeto son diferentes, tenemos impedimentos en relación a la acumulación solicitada, porque se observa de las actas procesales que las causas en primer lugar no están en una misma instancia, puesto que una cursa por ante un Tribunal de Municipio, y la otra cursa por ante un Tribunal de Primera Instancia; en razón de la cuantía y dado el carácter relativo que tienen las modificaciones de competencia, la acumulación implica necesariamente que los tribunales sean igualmente competentes para conocer de los asuntos o sean de la misma jurisdicción.
En segundo lugar ya en el juicio que cursa por el Tribunal de Municipio se venció el lapso de promoción de pruebas, de forma que en el caso que nos ocupa no es procedente la acumulación solicitada, en virtud de los impedimentos previstos en los ordinales 1º y 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
DECISION
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado Pastor Mujica contra el auto de fecha 03 de marzo de 2.010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su acumulación en el asunto KP02-V-2009-003994. En consecuencia se declara Improcedente la expresada acumulación solicitada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|