REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000198
PARTE DEMANDANTE: MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.304.662 y 14.030.068, respectivamente y domiciliados en la población de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: TONI JOSE ROMERO y KALIL AUAD RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.498.861 y 3.876.950, respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo, domiciliado en el estado Yaracuy.
TERCERO INTERVINIENTE: William Esteban Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.534 y 90.222 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Santeliz Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.684.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERVINIENTE: Jesús David Antías González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
El 09 de Octubre del año dos mil ocho, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar la Excepción de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada, y por ende Sin Lugar la pretensión de Nulidad por Fraude Procesal, intentada por los ciudadanos María Delfina Alvarado y Carlos Eduardo Alvarado, contra los ciudadanos Toni José Romero y Kalil Auad Rodríguez, todos identificados.
El cuatro de marzo del año dos mil nueve, la abogada Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley en su carácter de autos apelan de la sentencia anterior (Folio 1185); y el 10/03/2009 el ciudadano William Esteban Gimenez, debidamente asistido por abogado Jesús David Antías González, apela igualmente del fallo (Folio 1187). El 11/03/2009 y el 30/03/2009 el tribunal de Tercero de Primera Instancia oye las apelaciones en ambos efectos (Folios 1188 y 1190 respectivamente), y ordena la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 05/05/2009, se recibe en esta Alzada el presente asunto, fijándose el Vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes (Folio 1196); y el día fijado para el referido acto, presentaron escrito contentivo el Tercer Interesado y la parte actora, y el tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las Observaciones. Vencido el lapso para ello, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Carmen Santelíz Segovia, apoderada del co-demandado. Cumplidas las formalidades de Ley, y siendo la oportunidad para decidir, este Superior observa:
Los ciudadanos Maria Delfina Alvarado y Carlos Eduardo Alvarado, interpusieron demanda de Nulidad por Fraude Procesal, contra los ciudadanos Toni Romero y Kalil Auad Rodríguez todos identificados, manifestando como cimiento de su pretensión, que según documento de compra venta registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, el 22/12/2005, bajo el Nº 19, folios 64 Fte., al 67 Vto., Protocolo Primero, Tomo 1, son propietarios de un local comercial ubicado en el sector denominado cruce de Yumare del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Que también, exponen los ciudadanos en dicho escrito, como los ciudadanos Maria Delfina Alvarado y Antonio D´Amico Paone, son accionistas en un 50 %, cada uno de la empresa Panadería La Principal C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 15/11/96, bajo el Nº 20, Tomo 58-A, la cual funciona en el inmueble previamente identificado. Que, asimismo el ciudadano Antonio D´Amico Paone ha venido realizando a título personal, contratos de arrendamiento con la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, sobre el referido inmueble, que en ese entonces era de su propiedad, habiéndose celebrado el último por un término de un año a partir del 22/05/99 al 21/05/2000 con un canon mensual de Bs. 250.000,00, el cual se fue prorrogando, convirtiéndose en uno a tiempo indeterminado, con un canon de Bs. 400.000,00 mensuales hasta el 30/06/2002. Que, igualmente, la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, dio en venta con pacto de retracto el inmueble antes citado al ciudadano William Esteban Giménez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el 26/10/98, bajo el Nº 20, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo I. Que, el ciudadano Antonio D´Amico Paone celebró el día 30/06/2002 un nuevo contrato de arrendamiento por un término fijo de un año prorrogable automáticamente por una sola vez por el mismo local y un canon mensual de Bs. 400.000, 00 y el término y prórroga vencieron, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que, como consecuencia de la venta con pacto de retracto realizada entre los ciudadanos Hisis Karime Salih Aponte y William Esteban Giménez, se generó un conflicto entre ellos sobre la titularidad de inmueble, desatando una serie de asuntos en jurisdicción penal y civil, en los que, se declaró como propietario el ciudadano William Esteban Giménez. Que, en virtud de la situación el ciudadano Antonio D´Amico Paone, aperturó un expediente de consignaciones por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en el cual depositó los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2003; y el 01/12/04; presentándose el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en el local donde funciona la Panadería La Principal C.A., con un mandamiento de ejecución emanado del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual guarda relación con el asunto Nº KP02-V-2004-001242, donde se sustancia un juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto intentada por el ciudadano Toni José Romero en contra del ciudadano Kalil Auad Rodríguez, primo de la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, quien mediante documento privado vendió al ciudadano Toni José Romero, el cual le pertenece legítimamente al ciudadano William Esteban Giménez según documento registrado y amparado por diversas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Que, el ciudadano Toni José Romero interpuso su acción de Cumplimiento de Contrato con Pacto de Retracto de un inmueble que se encuentra en un Tribunal con una jurisdicción distinta a la del inmueble, el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara ordenó la entrega del referido inmueble al ciudadano Toni José Romero la cual fue practicada en fecha 01/12/04, en virtud de ello el ciudadano Antonio D´Amico Paone fue hasta el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, constatando la existencia del juicio, y que los instrumentos fundamentales de dicha acción fueron consignados al expediente en fotocopias y que el ciudadano Kalil Auad Rodríguez, se adjudicó la propiedad del inmueble por Titulo Supletorio de fecha 26/10/93, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy. Que el ciudadano Antonio D´Amico Paone se dirigió al mencionado Tribunal para confirmar la legitimidad del Título, constatando que el citado título no está a nombre del ciudadano Kalil Auad Rodríguez pero que sí se confirió uno, a nombre del ciudadano Efraín Salih, padre de la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte; no habiendo sido llamado a dicho juicio el ciudadano Antonio D´Amico Paone, violándole su derecho a la defensa; el cual cursa actualmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, en denuncia interpuesta en fecha 13/12/04, por William Esteban Giménez. Que lo anterior constituye un fraude procesal en perjuicio del ciudadano Antonio D´Amico Paone, en su condición de poseedor y arrendatario de la Panadería La Principal C.A. y en contra del ciudadano William Esteban Giménez, razón por la que acudieron a demandar a los ciudadanos Toni José Romero y Kalil Auad Rodríguez, ya identificados a fin de que se declare el Fraude Procesal y en consecuencia la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones contenidas en el asunto KP02-V-2004-001242, que cursa en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, especialmente la nulidad absoluta de la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Tribunal el 06/10/2004. De igual manera, solicitó medida cautelar atípica en el sentido de ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06/10/04 y del mandamiento de ejecución librado el 29/10/04 y se deje sin efecto la orden de entrega material del inmueble de su propiedad. Finalmente, estimó la demanda en Bs. 100.000.000,00.
La demanda fue admitida el 05/10/2006, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley (Folio 283 al 284). El 10/10/2006, se dictó auto mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda (Folio 287 al 288). En fecha 16/10/2006, la apoderada actora presentó escrito mediante el cual alegó los supuestos para la procedencia de la medida innominada solicitada, y el 23/10/2006, se decretó la misma; librándose el correspondiente oficio al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 369 al 370. Lograda la citación personal, el 15/01/2007 la apoderada judicial del co-demandado Toni Romero, presentó escrito, en el cual alegó cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y anunció la tacha de instrumentos públicos. El 16 de enero de 2007, vencido el lapso para contestar la demanda se dejó constancia que el lapso para contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas comienza a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del auto en cuestión (Folio 391). El 22/01/2007, la demandada a través de apoderada, presentó escrito de formalización de tacha (Folios 392 AL 394). El 25/01/2007, se declaró subsanada la cuestión previa invocada relativa al defecto de forma y en vista de la contradicción de la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la articulación probatoria de 08 días conforme al artículo 352 ejusdem.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
El 31/01/ 2007, el a-quo dictó auto mediante el cual ordena la admisión de las pruebas promovida por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva (Folio 622). A los folios 853 al 861, cursa incidencia en la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Marzo de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria, declarándose sin lugar la cuestión previa promovida.
El 28/03/2007, apoderado judicial del co-demandado, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 863 al 883), interponiendo la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa, y contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos, rechazó, negó y contradijo entre otras cosas que, el inmueble propiedad del demandado sea el mismo inmueble sobre el cual pretenden arrogarse el derecho de propiedad los actores; ya que, tal como se desprende de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, la ubicación, los linderos y las medidas del inmueble propiedad de su mandante no coinciden con el presunto inmueble donde se encuentra ubicado el local comercial presunta propiedad de los actores. Que, el local comercial donde funciona la Panadería La Principal, C.A., sea propiedad de los actores, en vista que el referido local comercial es propiedad de su demandado, y que éstos lo que tienen es una propiedad transitoria del local comercial donde funciona la panadería en referencia, y que la misma se genera de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Antonio D´Amico y Omar Méndez, éste último actuó como gestor de negocios de su mandante. Que, el demandado pretenda realizar el desalojo mediante una entrega material en contra de su propio arrendatario Antonio D´Amico y Panadería La Principal, C.A., quien ha incumplido con el contrato de arrendamiento al no cancelar los cánones de arrendamiento desde el año 2004 hasta la fecha, y el demandado, respetuoso de la relación arrendaticia que existe, no puede de manera alguna pretender desalojar a su arrendatario utilizando un procedimiento ilegítimo, teniendo para ello todas las acciones que le da la Ley. Que, ciudadana Hisis Salih le haya vendido al ciudadano William Esteban Giménez, el inmueble propiedad del demandado, pues si bien es cierto que existe una venta de un inmueble realizada por la citada ciudadana Hisis Salih a Willian Giménez, el inmueble identificado en el documento de compra venta no es el mismo inmueble propiedad del demandado; y es que el vendido a los actores por el William Giménez, no coinciden los datos, es de mayor extensión y está alinderado de diferente manera. Que, el ciudadano Kalil Auad Rodríguez se haya adjudicado la propiedad del inmueble propiedad del demandado mediante título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26/10/1993, y que el inmueble en referencia haya sido construido originalmente por Carmen Rodríguez de Auad, quien era la madre del vendedor, porque comenzó a edificarlo desde el año 1959, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional que mide 200 Mts2, el cual le pertenecía según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 10/09/1973, anotado bajo el Nº 94, Folios 66 Vto. al 68, Protocolo Primero. Que, su mandante tenga la obligación de llamar a juicio al arrendatario Antonio D´Amico para poder ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido, y es que el expediente Nº KP02-V-2004-001242 contiene una acción de desalojo o resolución de contrato que afecte o vulnere los intereses contractuales del arrendatario Antonio D`Amico. Que, el demandado Toni Romero, haya interpuesto la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto en la Jurisdicción del estado Lara para ocultar la existencia del procedimiento, pues en dicho contrato se eligió la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial y aparte de eso el demandado en ese juicio Kalil Auad Rodríguez tiene o tenía como residencia la población de Carorita Abajo en jurisdicción de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Estado Lara. Que, el pedimento de la parte actora en que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente KP02-V-2004-001242, ya que las actuaciones realizadas no le afecta a los actores o a la Panadería La Principal C.A., en la posesión del Local Comercial, pues esa acción no altera o rompe la relación contractual arrendaticia que existe entre el arrendatario Antonio D`Amico y su mandante. Continúa la representación judicial del ciudadano Toni Romero discriminando los elementos resaltantes y fundamentos de su contestación (Folios 866 al 872). El 28/03/2007, el demandado Kalil Auad Rodríguez, asistido de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; asimismo ratificó que, efectivamente el fraude procesal en el que participó en un principio sin tener conocimiento, por ser sorprendido en su buena fe por parte del ciudadano Efraín Salih, le firmó unos documentos sobre unas bienhechurías ubicadas en el cruce de Yumare del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en perjuicio del ciudadano William Giménez. Que, de igual manera, ratificó que no ha sido ni poseedor ni propietario de las mencionadas bienhechurías objeto del litigio y no ha pactado con el ciudadano Toni José Romero, venta alguna sobre las mismas. Ratificó su declaración tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy como en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, averiguación Nº 22F2-0904-04, a través de la cual manifestó que efectivamente se había realizado la venta de unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con el objeto de producir un Proceso Judicial fraudulento, siendo sorprendido en su buena fe, pues desconocía la verdadera situación en la que se vería envuelto; pues no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación al ciudadano Toni José Romero y que no ha pactado negocio alguno con su persona. En fecha 29/03/2007, fue admitida la intervención forzosa propuesta (Folio 888 al 889). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, consignando escrito contentivo y anexos (Folio 902),
En fecha 27 de Julio de 2007, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08/08/2007, declarando inadmisibles las inspecciones judiciales promovidas (Folio 944). En fecha 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano William Esteban Giménez, asistido de Abogado, ocurrió como tercero interesado, exponiendo que en fecha 26 de Octubre de 1998, adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el Nº 20, folios 60 Fte al 61 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicado en el cruce de Yumare, Municipio Autónomo Manuel Monge, del Estado Yaracuy, en un área de terreno de 322 Mts2 aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de Hilario Oviedo, hoy día del ciudadano Abdeis Hafes Sh; Sur: con carretera que conduce a la Colonia Agrícola Yumare; Este: con bienhechurías del ciudadano Amer Charif y Oeste: con carretera Marín - Aroa. Que dicho inmueble fue adquirido por venta con pacto de retracto que le hiciera la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, y que luego de casi 06 años de juicio de resolución de contrato, se le acreditó la propiedad del inmueble por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy y Decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratificaron la propiedad del inmueble mencionado, que por juicio de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto fue incoado en su contra por la misma ciudadana Hisis Karime Salih Aponte; y tal inmueble lo adquirió la mencionada ciudadana, por venta que le hiciera José Feliciano Aponte Vásquez, su abuelo, según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, de fecha 30 de Julio de 1990 y que a su vez al ciudadano José Feliciano Aponte Vásquez, le perteneció dicho inmueble por documento Título Supletorio registrado por ante el mismo Registro Subalterno, en fecha 22 de Agosto de 1984. Que en fecha 22 de Diciembre de 2005, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, signado con el Nº 19, folios 64 fte al 67 vto, Protocolo Primero, Tomo uno, le vendió a los ciudadanos María Delfina Alvarado y Carlos Eduardo Alvarado, uno de los locales comerciales perteneciente al inmueble descrito. Que, fue propietario legítimo de dicho inmueble, encontrándose demostrada la tradición legal del inmueble por documentos registrados cumpliendo con el principio básico que rige para los bienes inmuebles como es el principio de publicidad, y el interés principal demostrado por parte de la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, ha sido utilizar los mecanismos judiciales para que el tercer interesado no ejerciera el derecho de propietario del inmueble, hasta pretender el cobro de cánones de arrendamiento los cuales se están consignando por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy; y en fecha 18/10/2004, al concluir el juicio se procedió a ejecutar la sentencia definitiva y a través del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se le dio la posesión del inmueble en cuestión. Subsiguientemente, extiende en su escrito los hechos que le adjudican y sustentan su condición de Tercer Interesado (Folio 1012 al 1018). Consecuencialmente, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido, se observa:
PUNTO PREVIO
La parte demandada interpuso en el escrito de contestación de la demanda de la defensa perentoria en el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora, expresando que es evidente la presunta acción fraudulenta instaurada por su mandante fue en contra del ciudadano Antonio D´Amico Paone y La Panadería La Principal C.A., que a pesar de ello, éste no se presentó en el proceso ni por si, ni a través de apoderado, sino dos ciudadanos ajenos al agraviado, quienes intentan ejercer de manera personal y en su propio nombre, una acción de fraude procesal para impedir o interrumpir el presunto daño insalvable que sufriría el ciudadano Antonio D´Amico con la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. Que estos terceros extraños y ajenos al proceso no poseen la cualidad ni interés procesal para interponer dicha acción, pues de sus locuciones se evidencia que existe un periculum en contra el ciudadano Antonio D´Amico Paone, quien podría verse afectado, es él, quien posee la legitimatio ad causam para obrar en el juicio. Que la parte actora, solicitó en el libelo que se deje sin efecto la orden de entrega material del inmueble donde se encuentra ubicada la Panadería La Principal, C.A. y del resto del inmueble, y la parte actora no tiene cualidad para solicitar que se deje sin efecto la entrega material del resto del inmueble, así como lo determinó en el libelo, son presuntamente propietarios de un local comercial y no de todo el inmueble, y que los actores no pueden solicitar que se deje sin efecto la entrega material de unos locales que no son de su propiedad y a los cuales no tienen derecho, ni fueron afectados por la entrega material ya realizada.
Finalmente alega que la parte actora no puede ejercer en nombre propio de los presuntos derechos de propiedad que le pertenecen a un tercero sobre los locales comerciales cuya entrega material ya fue ejecutada, siendo como es un tercero que no se opuso a la entrega material, mucho menos lo puede hacer la parte actora, pues carece de cualidad e interés para ejercer la acción de nulidad en nombre de terceros, que ni siquiera identificó en un escrito libelar.
En este sentido quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés:
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato: La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; Asienta el Dr. Arminio Borjas que la cualidad es el derecho - potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. Luís Loreto “cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que a él se le ha ocasionado en su patrimonio” Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equívocamente se le atribuye en la demanda”. (El subrayado en nuestro) (Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 1º de Abril de 1991 Modesto Arcadio Báez Rodríguez contra Francis Krivoy Asseo; esp. 3677, de la Juez Provisoria Dra. Gladys Centeno Lusinchi). Si el actor no tiene la titularidad activa de una relación material, mal puede tener cualidad para traerla juicio, pues quienes pueden ejercer la acción son solamente los titulares del derecho y el accionante no lo es. El eminente procesalista Luís Loreto amplía este criterio en sus Estudios de Derecho Procesal Civil dentro del cual trata la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. “Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de la acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse en el pronunciamiento de fondo de la demanda ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, que tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual”.
Hechas las anteriores consideraciones en el caso que nos ocupa, consta como documento fundamental de la presente acción: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Principal C.A., donde se evidencia que el ciudadano Antonio D’ Anico Paone es accionista, conjuntamente con la ciudadana María Delfina Alvarado del 50% de cada una de las acciones de la mencionada empresa. 2) Documentos de contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano Antonio D’ Amico Paone con la ciudadana Hisis Karine Salih Aponte. Ahora bien, según alegato de la parte actora la ciudadana vendió el inmueble objeto de controversia al ciudadano William Esteban Giménez siendo entonces que el mencionado D’ Amico Paone celebró contrato de arrendamiento con el primero de los nombrados, lo cual concuerda con los mencionados contratos que son acompañados a los folios 39 y 40, dándole pleno valor probatorio en virtud de que las partes no lo desconocieron, ni lo impugnaron. 3) Asimismo se acompaña recaudos contentivos de consignaciones de arrendamiento del ciudadano Antonio D’ Anico Paone ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Marval del estado Yaracuy, derivado de los cánones del arrendatario del local donde funcionaba dicha empresa.
Ahora bien, en el petitorio del libelo de demanda, se solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº KP02-V-2004-001242 que fue sentenciado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara por Incumplimiento de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto seguido por Toni José Romero contra Kalil Auad Rodríguez, muy especialmente se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Tribunal el 06 de octubre de 2004, fundamentando la presente acción en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 16, 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue realizado según los mismos alegatos “a fin de fabricar un monumental Fraude Procesal”, en perjuicio de Antonio D’ Amico Paone para desalojar a la panadería La Principal C.A., de su propiedad y de María Delfina Alvarado y finalmente apoderarse de un inmueble que le pertenece (Folio 7)
Establecido lo anterior se observa: Que la ciudadana María Delfina Alvarado ejerce su pretensión sin el concurso del ciudadano Antonio D’Amico Paone, quien a decir de la primera también funge como agraviado, siendo que supuestamente contra el mismo se realizó un monumental fraude procesal para desalojar a la Panadería La Principal C.A. En este sentido es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia 30 de noviembre de 1995, con ponencia del magistrado, Doctor Grisanti Luciani, estableció:
“ . . . El procesalista Luís Loreto, en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘… Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo . . .
…. Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, está legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutita que conduce a una sentencia de esta índole.
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio’. (Pág. 84)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, ala página 438, expresa.
“La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336)…”.

(Sentencia Nº 595 – Gonzalo José Zambrano y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- Oscar Pierre Tapia, Tomo 11, noviembre de 1995).

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. Antonio Tahhan J. contra Anthony Tahhan C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:
“ ... Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustánciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos….”

“En la Doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan”.

Ahora bien, es importante destacar que, la misma actora aduce que tanto ella como el ciudadano Antonio D’ Amico Paone son socios de la expresada compañía, que a la vez, este ciudadano también fue agraviado por los hechos irregulares cometidos por los demandados; por lo tanto es indudable la determinación de integrar un litis consorcio activo, a los fines de uniformar un fallo que surta los efectos absolutos de las partes en el proceso, así se declara.
En este sentido, probada como está la existencia jurídica de dicha relación jurídica, es indudable que el ciudadano Antonio D’ Amico Paone y María Delfina Alvarado, forman una comunidad con respecto al objeto de la presente causa. En consecuencia de lo expuesto, la presente pretensión ha debido ser ejercida de forma conjunta, con el ya nombrado Antonio D’ Amico Paone y no en la forma como se integró, demandando en forma individual, con otra persona como es el ciudadano Carlos Eduardo Alvarado, que no figura que contra el mismo se haya orquestado un fraude procesal. Tampoco le es dable a la codemandante hacer valer en nombre propio, un derecho ajeno. A mayor reforzamiento de todo lo expuesto se evidencia de las propias aseveraciones realizadas en el escrito libelar que el referido local comercial servía de asiento de una sociedad de comercio, razones suficientes para colegir que en el presente caso estamos ante la presencia de un litis consorcio activo necesario, como la visualizó el a-quo, siendo entonces, que la parte demandante adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta así mismo, para intentar la presente pretensión, por lo que está conforme a derecho el pronunciamiento del a-quo de declarar Con Lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora María Delfina Alvarado por ser imprescindible la conformación de un litis consorcio activo necesario en el caso que nos ocupa, así se decide.
La declaratoria de procedencia de esta defensa como punto previo, hace innecesario el examen de las demás actas procesales y aspectos esgrimidos por las partes. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley en su carácter de autos, y por el ciudadano William Esteban Gimenez, asistido de abogado contra el fallo dictado el 09/10/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.que declaró Con Lugar la Excepción de Falta de Cualidad e Interés opuesta por la parte demandada En consecuencia, se declara Inadmisible la pretensión de Nulidad por Fraude Procesal, intentada por los ciudadanos Maria Delfina Alvarado y Carlos Eduardo Alvarado, contra los ciudadanos Toni José Romero y Kalil Auad Rodríguez, todos identificados, en vez de la declaratoria Sin Lugar efectuada por el a-quo de la demanda interpuesta.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificaciones y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes