REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000155
PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ GUAIDÓ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.259.252, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILEXA SÁNCHEZ, DIOHAISY OROPEZA SÁNCHEZ, JOSÉ MARCELINO GIL Y PAOLO GALLO CALVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.089, 126.073, 68.424 y 84.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.385, de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
EL 28 de Octubre del año dos mil nueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en la demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal intentado por el ciudadano Domingo José Guaidó Rivero en contra de la ciudadana Ninoska del Carmen Tedesco, dictó sentencia interlocutoria que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, ordenó la notificación de las partes. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada de la parte actora y oída la misma en ambos efectos el día 01/03/2010, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados por la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda incoada por el ciudadano Domingo José Guaidó Rivero, en contra de la ciudadana Ninoska del Carmen Tedesco ambos ya identificados, aduciendo que en fecha 31 de agosto de 2007, adquirió un bien inmueble en arrendamiento por un tercero, consistente en una casa sobre un terreno ejido, ubicada en la calle 17 entre carreras 29 y 30, signada con el Nro. 29-59, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, asentado bajo el Nro. 68, tomo 274, de los libros de autenticaciones respectivos, alinderada así: Norte: Casa y solar que es o fue de Manuel Quero; Sur: Casa y solar que es o fue de Lino González, siendo por ese costado medianero la pared divisoria; Este: Solar de casa de Pedro Pacheco y Oeste: Con calle 17 que es su frente; que para el momento que adquirió el inmueble, sobre él estaba vigente un arrendamiento a tiempo determinado, con fines de vivienda unifamiliar, siendo la arrendataria la demandada, y los anteriores propietarios arrendadores ciudadanos José Néstor González Fernández e Isabel Segunda Pujol de González, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 30-01-04, asentado bajo el Nº 24, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones; que el canon de arrendamiento establecido fue por la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 350,00) mensuales, a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes; que se estableció que el plazo de duración sería por seis (6) meses fijos prorrogables y vigentes a partir del 29/09/2004; que en fecha 11-12-07, le notificó a la demandada por vía de telegrama, la no renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto la quería para que la habitaran su núcleo familiar, por ser su vivienda principal y además por tener dos (2) hijos estudiando en esta ciudad de Barquisimeto; que la relación arrendaticia se prolongó por cuatro (4) años; que a partir del vencimiento del mismo, comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que tiene un incumplimiento de una obligación del arrendatario del pago de canon de arrendamiento que cubre un total de dieciocho (18) mensualidades. Fundamentó su demanda en las cláusulas segunda, tercera, décima tercera y décima sexta, estipuladas en el contrato de arrendamiento y en los artículos 1159, 1167, 1579 y 1592 numeral 2, del Código Civil, en el artículo 882 literal B del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente acción en la suma de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.020.00). Consignó documentos públicos y privados. Al folio 17 riela admisión de la demanda, la citación de la demandada se logró a través de Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al folio 24 riela Poder Apud Acta otorgado por la parte actora a la abogada Milexa Sánchez Bello; desde el folio 48 hasta el folio 53, riela escrito de contestación a la demanda; al folio 55 riela escrito de oposición a la contestación presentado por la apodera de la parte actora; desde el folio 58 hasta el folio 62 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia en Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajustó a derecho, se observa:
ÚNICO: En relación a la perención breve, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”
En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:
a) La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, donde conste el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo y alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
b) La consignación por parte del alguacil de una diligencia dejando constancia a su vez en el expediente, de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar la diligencia pertinente a la consecución de la citación.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la presente pretensión fue admitida en fecha cinco (05) de Febrero de 2009. En fecha 09 de febrero de de 2009 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara declina la competencia en razón de la cuantía. En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal del Municipio declara firme el anterior auto, en virtud de que no se ejerció recurso contra el mismo. En fecha 06 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara estampa un auto del siguiente tenor: “Se da entrada y el curso legal correspondiente al expediente recibido del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara con oficio Nº 102, de fecha 16/02/2009 por declinación de competencia. Líbrese compulsa una vez consignados los fotostatos del libelo” En fecha 16 de abril de 2009 comparece el ciudadano Domingo Guaidó, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 06/03/09, consignó un juego de copias simples de la demanda para anexarla a la compulsa respectiva con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 21 de Abril del 2009, el Tribunal a-quo estampó un auto así: “Consignada la copia del libelo, líbrese compulsa como se ordenó en el auto de admisión”. En fecha 10/06/2009, el alguacil del Tribunal Deibis Javier Suárez “comparece para consignar compulsa sin firmar de la ciudadana Ninoska del Carmen Tedesco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.387.385, por lo que me trasladé los días 29-04-2009, a las 5:20 pm., a la siguiente dirección: Calle 17 entre Carreras 29 y 30 casa Nº 29-59, Parroquia Catedral Barquisimeto estado Lara, donde toqué la puerta en varias oportunidades y nadie atendió a mis llamados, posteriormente me trasladé el día 12-05-2009, a las 4:25 .m. donde toqué la reja de la casa en varias oportunidades y nadie salió, finalmente me trasladé el día 26/05/2009 a las 3:55 p.m., y me fue imposible localizar a la citada en las tres oportunidades, motivo por el cual consigno la compulsa sin firmar. Es todo.” Ahora bien es evidente que el actor no ha cumplido con la obligación establecida por la Ley para proceder a la práctica de la citación de la parte demandada. En efecto, desde el momento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 06/03/2009 afirmó su competencia, dándole entrada al expediente y ordenando el curso legal correspondiente (no hacía falta la admisión de la demanda, por cuanto la misma ya había sido admitida por el Tribunal declinante de la competencia) hasta la fecha de 16 de Abril de 2009, momento en que el demandado consignó las copias simples de la demanda, transcurrieron mas de treinta (30) días calendarios.
De igual manera no consta en las actas procesales diligencias del actor indicando haber proporcionado los emolumentos necesarios al alguacil para proceder a la citación; ciertamente consta en autos que en fecha 29/04/2009, 12/05/2009, 25/05/2009, el Alguacil hizo diligencias a fin de lograr la citación del demandado, no obstante como se dijo antes fue en fecha 16/04/2009 que el demandado consignó la copia simple de la demanda por lo que resulta obvio que actor nunca proporcionó dichos emolumentos en el lapso de treinta (30) días contados a partir de que el Tribunal de Primera Instancia aceptó la competencia. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró, la perención de la instancia en el juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal intentada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDÓ RIVERO contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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