REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000652
PARTE ACTORA: DANIEL DAVID MENDOZA GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.036.110, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Jorge A. Pulgarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.673, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
El 02 de junio 2010, el ciudadano DANIEL DAVID MENDOZA GRANADOS, asistido de abogado, interpuso Recurso de Hecho, por ante la URDD Civil; y previa distribución de las actas, le correspondió a este Superior conocer del asunto, quien le dio entrada el 07/06/2010. En el escrito libelar el recurrente entre cosas expone: Que, el 24/05/2010, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21/05/2010, la cual fue negada por el a-quo, al considerar que la cuantía de la demanda interpuesta no admitía el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en resolución por el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/209. Que en la demanda la parte actora, consigna en su escrito libelar, copias certificadas para sustentar sus dichos y simples de la negativa a escuchar la apelación y de la solicitud de la parte actora de requerir se fije el cumplimiento voluntario de la sentencia recurrida. En consecuencia, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
PRIMERO: El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, visto el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel David Mendoza, asistido de abogado, en su carácter de parte accionada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada el 21/05/2010, y en la oportunidad de emitir su pronunciamiento al respecto procedió a realizar las siguientes consideraciones: Que, el 18/03/2009 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, según resolución procedió a modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó la cuantía, expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT (Folio 118). Continúa el a-quo en su dictamen, exponiendo que por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y la presente acción interpuesta, se presentó por ante la URDD Civil, el 18 de noviembre de 2009, concluye el a-quo en Negar la apelación en ambos efectos, interpuesta en su oportunidad por la parte accionada contra el fallo dictado el 21/05/2010, donde estimaron la demanda en Bs. 2.000,00, en virtud de que la Resolución dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en febrero de 2009, reajustó la Unidad Tributaria a Bs. 55 UT, lo que se traduce dicha estimación a 36,36 UT, no resultando tal estimación dentro de lo exigido por las normas señaladas por oír el recurso en cuestión (Folio 19). Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, pasa este sentenciador a la revisión de las actas. En tal sentido, se observa.
SEGUNDO: La presente acción fue ejercida a los fines del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, por ende, el mismo se substanció y sentenció con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto el artículo 33 de la citada Ley establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a la disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Por otra parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500,U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)“.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares....”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término.
Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, un principio constitucionalmente tutelado.
Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.” Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo.
Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.
En el caso sub-exámine se observa que la estimación de la demanda fue de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) equivalentes a la fecha de interposición de la misma a Cuatrocientas Unidades Tributarias 36,36 U.T, y el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente; por tanto, el mismo debe ser oído en un solo efecto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano DANIEL DAVID MENDOZA GRANADOS contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentado por GUSTAVO LOPÉZ COLMENAREZ contra DANIEL DAVID MENDOZA GRANADOS. En consecuencia, se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación en un solo efecto.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese, Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nº 2010/266.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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