REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000377
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia el 13-06-1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y transformada en Banco Universal, según registro de la mencionada oficina de fecha 04-09-1997, Nº 63, Tomo 70-A, la cual cambió de domicilio por ante el Registro Mercantil 5º del Distrito Federal y Estado Miranda el 19-09-1997 bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, reformados sus estatutos sociales y registrados en el Registro Mercantil 5º del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-06-2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.254.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES (CUADRENO SEPARADO)

En fecha 24 de Marzo de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual niega el pedimento referido a la medida requerida por la parte actora, al siguiente tenor:
“Revisado como fue el asunto principal y el presente cuaderno separado de medidas, este Tribunal observa que en el presente caso no esta demostrado el Periculum In mora es decir no existen elementos que prueben que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin cuyo requisito se hace improcedente acordar medida preventiva en el presente juicio.”

En fecha 05/04/2010 el abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, interpone Recurso de Apelación, el cual es oído en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia llegaron a esta alzada en distribución y el día 16 de Abril de 2.010, se le da entrada y se abre el lapso de Diez (10) días de despacho para que las partes presenten informes. Cumplidos todos los requisitos de ley, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
La presente controversia se origina en fecha 03 de Marzo de 2.010, el abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo solicitó del Tribunal se sirva acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada conjuntamente con la demanda por ser procedente en cuanto a derecho se requiere, específicamente sobre Dos Locales Comerciales ubicados en la Avenida Argimiro Bracamonte con calle en proyecto entre la Avenida Libertador y la Avenida Venezuela, los cuales se identifican de la siguiente manera: LOCAL COMERCIAL 1: Tiene un área de Ciento Veintitrés metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (123,75 Mts) distribuido así: 55 mts a baja y 65 a mezzanina más 2.75mts alinderado así: NORTE: con área de terreno no edificada parte A de este local comercial; SUR: Pared divisoria con local Nº 2; ESTE: Con área de estacionamiento de la edificación; y OESTE: Con pared colindante con el edificio Residencias Parque del Este, le pertenece un área de terreno no edificado que mide 5 de frente por 10 metros de fondo y alinderado: NORTE: Con terreno de Jhon Obregón, SUR: Con el local Nº 1; ESTE: Con área verde de la edificación, y OESTE: Con pared colindante con el edificio Residencias Parque del Este, le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 1, que mide 10.50mts y alinderado así: NORTE: El línea de 0.5 mts con fachada sur del Conjunto, SUR: en línea 0.5 con puesto Nº 2, ESTE: En línea de 2.5 mts con pasillo de circulación y OESTE: En línea de 2.05 mts con área de circulación de Vehículos. LOCAL Nº 2: Área de 113.75 Mts2, de los cuales 55mts son PB, 55 de la mezzanina más 3.75, alinderado así: Norte: con pared divisoria con local 1, Sur: pared divisoria del local 3, Este: área de estacionamiento de la edificación y Oeste: con pared colindante con el edificio Residencias Parque del Este, le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 2, con un área de 10.50 mts2 y alinderado así. Norte: en línea de 0.5 mts con el puesto Nº 1, Sur: en línea de 0.5 mts con puesto y estacionamiento Nº 3, Este: en línea de 2.50 mts con pasillo de circulación, y Oeste: en línea de 2.50 mts con área de circulación de vehículos. Porcentaje Local 1 20,66% local 2 19%. Estos locales comerciales son propiedad del ciudadano Martín Segundo Valero Briceño,
En fecha 24 de marzo de 2.010, el Tribunal a-quo niega tal pedimento por manifestar que en el presente caso no está demostrado el periculum in mora es decir no existen elementos que prueben que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin cuyo requisito se hace improcedente acordar la medida preventiva.
Conforme a lo expuesto en el presente asunto trata de una incidencia devenida en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal en contra del ciudadano Valero Briceño Martín Segundo.
En este sentido, se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de pre juzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en mayor o menor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
En consecuencia, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya tramitación sea breve y expedita.
Ahora bien en el libelo de demanda, el actor fundamenta la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado, contentivo de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bracamonte con calle en proyecto entre la Avenida Libertador y la Avenida Venezuela, en los siguientes argumentos:
• “Existe manifiesto de que EL DEUDOR enajene el activo de su propiedad motivado por el EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION. Disponiendo en forma inmediata del bien inmueble a una tercera persona, con lo cual se acredita el PERICULUM IN MORA, AUNADO A LOS HECHOS CIERTOS ALEGADOS EN LA DEMANDA SOPORTADOS CON LOS ESTADOS DE CUENTAS ANEXADOS CONJUNTAMENTE CON ELLA.
• La presente acción está fundamentada en ARGUMENTOS Y DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN el FUMUS BONI IURIS, dado que los montos quedaron tácitamente reconocidos por su deudor, AL NO PRESENTAR NINGUNA OBJECION NI OBSERVACION, por lo que tales cantidades constituyen prueba documental autónoma de las obligaciones contraídas por el tarjetahabiente, siendo por lo demás mi mandante, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., una institución financiera de reconocida solvencia moral y económica”

El Fumus Boni Iuris lo trata de demostrar con los estados de cuentas que alega fueron anexados conjuntamente con el libelo de demanda, donde identifica en el mismo los diversos estados de cuentas que dice acompañar al expresado escrito libelar; solamente fue consignado documento protocolizado del inmueble propiedad del demandado para la cual se solicitó la expresada medida, no obstante en las actas procesales no consta copias de dichos estados de cuentas, por lo que, este juzgador considera, que al no acreditarse en autos, la existencia de dichos recaudos, mal pueda determinarse en este caso que exista un medio probatorio que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. Así se declara.
De la misma manera, no está acreditado en autos, que exista el Periculum In Mora, porque no basta el señalamiento de que es constante y notorio que se manifieste por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la procedencia principal para inferir que exista un riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, porque dicha evidencia no sucede en todos los casos ventilados ante los órganos de la administración de justicia, porque si así fuere, se prestaría para que solamente con dicha circunstancia bastaría para considerar cumplido dicho requisito, cuestión que luce ilógica porque la tardanza en juicio por si misma no puede considerarse como un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; tampoco está demostrado que el actor hubiere realizado actos tendentes a enajenar el activo de su propiedad motivado por el ejercicio de la presente acción así se declara. En consecuencia en el caso sublitis no existen elementos para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se concluye que el a-quo actúo conforme a derecho al negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANZOLA, Apoderado Judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 24 de Marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano VALERO BRICEÑO MARTÍN SEGUNDO.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes