REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001254
PARTE ACTORA: FREDDY CORTEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.363, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Reyber Pire, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HISPANIA CONSTRUCTORA C.A. empresa debidamente registrada e identificada con el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-03962679-5, representada por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.061.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En fecha 10 de Noviembre de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibe la presente causa, y la declara Inadmisible, al tenor siguiente:
“Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano FREDDY CORTEZ GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 61.681, este Tribunal la declara INADMISIBLE, por el procedimiento intimatorio, ya que el instrumento fundamental de la presente acción, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 642 del Código de procedimiento Civil”

Las presentes actuaciones llegaron esta alzada en distribución el día 28 de abril de 2.010, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de Recurso de Apelación en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Freddy Cortez en contra de la empresa HISPANIA Constructora C.A. y Juan Andrés Blavia. En el mismo día de las actuaciones se dio cuenta al Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; en fecha 12 de Mayo de 2.010, este Superior deja constancia de que las partes no presentaron escritos, ni por si, ni por apoderados judiciales, seguidamente, pasa a dictar el fallo para lo cual considera:
Dada la decisión Interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo en la cual se Niega la admisión, la parte actora interpone Recurso de Apelación, razón por la cual subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: En este sentido, la norma rectora en el procedimiento intimatorio está prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, según el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil entre los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que si faltare alguno, el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Ahora bien son causales de inadmisibilidad de la demanda, aparte de que la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición establecida por la Ley, las siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En tanto que el artículo 644 ajusdem establece “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables”
En el presente caso se acompaña al libelo de demanda un proyecto presentado por el Ingeniero Freddy Cortez con un recibo emitido por el demandante donde se lee “He recibido de HISPANIA CONSTRUCTORA C.A., la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (12,000.00), por concepto de pago de: VALUACION UNICA, referente a los trabajos: cálculos del proyecto: VILLAS DE NAZARETH a desarrollarse en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy” y una carta misiva dirigida al Grupo HISPANIA, la cual según lo alegado en el libelo de demanda fue recibida por la ciudadana Emilset Rodríguez en fecha 04-06-09. En este sentido, a juicio de este jurisdicente los expresados recaudos no son suficientes para intentar la expresada acción intimatoria, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY CORTEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio REYBER JOSE PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, contra el auto dictado el 10 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentado por FREDDY CORTEZ GONZÁLEZ contra HISPANIA CONSTRUCTORA C.A. y JUAN ANDRÉS BLAVIA, mediante el cual negó la admisión de la causa. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio A.Montes