REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2010-000396

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.976, actuando en su condición de co-apoderado de los ciudadanos ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS JESÚS DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.416.495 y 15.204.366, respectivamente, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2009 dictada por el referido Juzgado.

En fecha 12 de abril de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de abril de 2010 se dejó constancia que la causa sería decidida de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, el abogado NELSON LEDEZMA consignó copia de denuncia efectuada ante la Juez Rectora.

En fecha 28 de abril de 2010 este Tribunal, tras la consignación efectuada, fijó nuevamente el lapso para pronunciarse sobre el presente recurso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de hecho que ha sido planteado por tratarse de la presunta negativa de admisión de un recurso de apelación de conformidad con la Ley, la cual ha sido pronunciada por un Tribunal cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a este Tribunal. Así se decide.



II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicó que:


“Vista la apelación suscrita en fecha 18-03-2010 por los ciudadanos ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES y JOSÉ LUIS JESÚS DOS SANTOS, en la cual apelan de la decisión dictada por este Juzgado (…) una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa: en fecha 05-11-2009, el suscrito alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación de los demandados JESÚS DOS SANTOS JOSÉ LUIS y ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ FLORES la cual fue recibida y firmada por el abogado GIOVANNY MELENDEZ, quien tal y como consta en los folios 83 y 84 anexos al presente, tiene la facultad para darse por notificado en nombre de sus representados, y siendo que hasta el día 18-03-2010 fue que interpusieron el recurso de apelación, este tribunal niega la referida apelación interpuesta, por ser la misma promovida extemporánea.”


III
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en fecha 08 de abril de 2010 la parte demandada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, ya identificada, interpuso recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que el recurso de hecho es propuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2009.
Que alega la improcedencia de la negativa expresada por el auto de fecha 25 de marzo de 2010 en base a que “Siendo una Sentencia Definitiva de la Primera Instancia la expresada decisión que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictara en fecha del 8 de octubre de 2009, por disposición de los artículos 288° y 297° del Código de Procedimiento Civil, contra la misma es dado a las partes el derecho de impugnar el fallo mediante la interposición del recurso ordinario de apelación”.

Que “En el caso presente, se hacía imprescindiblemente necesario cuan obligatorio que el ciudadano Juez de la Primera Instancia, al pronunciarse acerca de la admisión o negativa del interpuesto recurso, hiciera disquisición de rigor ante la argumentación aducida por los apelantes mediante su escrito del 18 de marzo de 2010; mas así no lo hizo a través de su ahora impugnado Auto del 25 de marzo de 2010, ya que por completo omitió hacer consideración alguna acerca de la situación fáctica planteada por aquél en torno a que los co-demandados estuvieron absolutamente impedidos de ejercer el derecho consagrado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, de intervenir, actuar y participar bajo las condiciones preceptuadas por los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49° del texto fundamental en tanto y cuanto por más de ocho (8) meses en varias y consecutivas oportunidades se habían persistentemente dirigido a la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los fines de ejercer su inalienable y personalísimo derecho de realizar por ellos mismos la revisión directa del estado de la indicada causa, sin que de alguna manera llegaran entonces a poder tener acceso al Expediente judicial distinguido con el N° “KP02 – V – 2006 – 000194”, pues se les informaba en su archivo que el mismo se encontraba “extraviado” <>. Situación tal que conllevó incluso a que, finalmente (…), se formulara (…) denuncia (…)” ante la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento acerca del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, antes identificado, en su condición de co-apoderado de los ciudadanos ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS JESÚS DOS SANTOS, antes identificados, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2009 dictado por el referido Juzgado.

A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

En consecuencia, esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado, así como de la presunta violación a dicho derecho por parte del Juzgado a quo; al respecto, es menester indicar que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

En esta sintonía, el Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

“Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

En el caso de marras, este Tribunal considera aplicable al presenta asunto el contenido de los artículos citados, debido a que se evidencia de las actas procesales que el recurso de apelación aquí interpuesto fue en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la admisión del recurso por considerarlo extemporáneo.

Ahora bien, nuestra normativa adjetiva, indica que:

“Artículo 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.” (Negrillas de este Tribunal)

“Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (Negrillas de este Tribunal)

Así, entre otras cosas, este Juzgado de autos observa las siguientes actuaciones:

.- Poder apud acta otorgado en fecha 30 de noviembre de 2007, por los ciudadanos Alix Esperanza Rodríguez y José Luís Jesús Dos Santos, antes identificados, parte demandada en el asunto principal, a los abogados Pablo III Rodríguez Blanco, Giovanny Antonio Meléndez, Pablo Segundo Rodríguez y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.217, 20.440, 17.764 y 15.962, respectivamente, el cual establece, entre otras cosas que los instituyen como co-apoderados judiciales para que “(…) ejerzan la más amplia, perfecta, plena y cabal representación y defensa (…) para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, (…) darnos por citados, notificados o intimados (…)”.

.- Sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar el derecho al Cobro de Honorarios.

.- Notificación recibida en fecha 05 de noviembre de 2009, por el abogado Giovanny Antonio Meléndez, antes identificado, actuante en el expediente como apoderado judicial de la demandada.

.- Auto del Juzgado A Quo de fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual indicó que “Transcurrido como se encuentran los lapsos procesales, sin que las partes hayan ejercido derecho alguno, SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, de la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, dictada por este Juzgado en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Nueve.”

.- Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010, la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario en la presente causa.

.- Por auto de fecha 19 de enero de 2010, se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario.

.- Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa en la presente causa

.- Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado A Quo decretó medida de embargo ejecutivo.

.- En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado Nelson Ledezma, antes identificado, (Sin acreditación de cualidad alguna en el presente asunto), solicitó se acordaran copias simples del expediente, manifestando no haber podido lograr imponerse de los actos que ha realizado el tribunal.

.- En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado Nelson Ledezma, antes identificado, deja constancia que desde el 04 de marzo de 2010 hasta el día 10 de marzo del mismo año, ha solicitado el físico del expediente siendo imposible la ubicación del mismo en el respectivo Tribunal.
.- En fecha 18 de marzo de 2010, los ciudadanos Alix Esperanza Rodríguez y José Luís Jesús Dos Santos, antes identificados, asistidos por el abogado Nelson Ledezma, antes identificado, apelan de la decisión de fecha 08 de octubre de 2009.

.- En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado A Quo dictó el auto hoy recurrido, negando la admisión del recurso por extemporáneo.

.- En fecha 25 de marzo de 2010, los ciudadanos Alix Esperanza Rodríguez y José Luís Jesús Dos Santos, antes identificados, parte demandada en el asunto principal, otorgan poder apud-acta a los abogados Nelson Ledezma y Manuel Ricardo Martínez Riera, antes identificados.

Así, aplicando la normativa citada, se observa que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, en tanto que la sentencia objeto de la misma fue publicada el 08 de octubre de 2009 y notificada a la parte demandada en fecha 11 de noviembre del mismo año.

Se observa al caso en particular, que desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en la cual fue declarada definitivamente firme la misma, vale decir 08 de diciembre de 2009, no consta ni en el expediente ni en el sistema automatizado JURIS, diligencia alguna que esté dirigida a dejar constancia en autos de la “imposibilidad” manifestada con posterioridad por la demandada, de acceder al expediente. Aunado a ello, tampoco hasta la fecha en la cual fue decretada la ejecución forzosa, vale decir, el 23 de febrero de 2010.

De allí que, se verifica que no se dejó constancia alguna en autos, sino hasta que en fechas 09 y 10 de marzo de 2010, cuando el abogado Nelson Ledezma, antes identificado, sin acreditación de poder alguno manifestó tal imposibilidad.

En consecuencia, por cuanto la referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal para pronunciarla, el lapso para interponer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, debe computarse a partir de la notificación de las partes, lo cual ocurrió, según se desprende de autos, el 11 de noviembre de 2009.

Ahora bien, entre el 11 de noviembre de 2009 y la interposición del recurso de apelación, formulado el 18 de marzo de 2010, transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado. Y si bien alegó la parte actora que el expediente se encontraba extraviado por lo que no tenía acceso al mismo, no lo es menos que una vez notificado era su carga ejercer el recurso de apelación de considerarlo pertinente dentro del lapso correspondiente.

En mérito de las argumentaciones expuestas, este Juzgado se ve forzado a declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 08 de abril de 2010, por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.976, en su condición de co-apoderado de los ciudadanos ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS JESÚS DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.416.495 y 15.204.366, respectivamente, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2009 dictada por el referido Juzgado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 08 de abril de 2010, por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, antes identificado, en su condición de co-apoderado de los ciudadanos ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS JESÚS DOS SANTOS, antes identificados, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2009 dictada por el referido Juzgado.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.