REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2010-000304


En fecha 31 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.010, asistida por la abogada Martha Patricia Pedraza Acero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.000, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZIUELA por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Posteriormente, en fecha 04 de junio del 2010 es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 31 de mayo del 2010, la parte querellante, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de agosto de 1976, empezó a prestar sus servicios como Enfermera Profesional para el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, específicamente en el Hospital Dr. Placido Rodríguez Rivero, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, posteriormente en fecha 11 de noviembre de 1978, fue trasladada al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cancelándose hasta esa oportunidad las prestaciones sociales.

Que continuó desempeñándose en el cargo de Enfermera I, hasta el 14 de diciembre de 1988, cuando renunció al cargo que desempeñaba y haciendo efectiva la renuncia en fecha 31 de diciembre de 1988, en virtud de que en fecha 10 de mayo de 1988 le fue asignado el cargo de Maestra de Aula en el Núcleo Escolar Rural NER Nº 140, ubicado en el caserío La Rinconada, Distrito Crespo, Municipio José María Blanco del Estado Lara, y posteriormente en fecha 16 de enero de 1961, fue trasladada a la Escuela Básica Zarina de Asuaje, ubicada en los Horcones con calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que “…Salí Jubilada en fecha 15 de agosto de 2005, bajo Resolución Nº 05-11-01, suscrita por el Ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deporte (…) el porcentaje de la Jubilación Cien por Ciento (100%), razón por la cual no me explico porque La Analista de personal del MPPE, comienza hacer el cálculo de prestaciones sociales a partir del mes de mayo de 1989, cuando debían hacerlo a partir de la Noviembre de 1978, fecha en la cual coinciden todos los FP-023, que cursaban en el Expediente Nº 4.589, en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) donde se verifica que efectivamente no se calcularon las prestaciones sociales del tiempo de servicio que le preste al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que comprende el lapso desde el 11 de Noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1988…”.

Que en fecha 19 de mayo del 2009, le cancelaron la cantidad de cuarenta y un mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 41.945,02), mediante cheque de gerencia Nº 0609679, del Banco Central de Venezuela, pero que habiendo realizado un cálculo de prestaciones sociales con el mismo procedimiento que utilizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando en consideración los años de servicio que se dejaron de calcular y los intereses que se generaron por el retardo en el pago dio como resultado una diferencia de ciento setenta mil trescientos treinta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 170.330, 93).

En consecuencia, los conceptos de antigüedad, indemnización, interés mensual, interés acumulado, compensación por transferencia, interés adicional, intereses de mora, todos del régimen anterior; y los conceptos de interés acumulado, días adicionales, antigüedad, interés de mora correspondientes al nuevo régimen.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89 ordinal 3, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 59, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio de Educación Cultura y Deporte 2004-2006.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Resaltado del Tribunal).


Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Rafaela del Carmen Zambrano García, mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación adscrita a la Escuela Básica Zarina de Asuaje, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que sea este Tribunal el que entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende hacer efectivo el cobro por diferencia de prestaciones sociales, alegando que habiendo realizado un cálculo de prestaciones sociales con el mismo procedimiento que utilizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando en consideración los años de servicio que se dejaron de calcular y los intereses que se generaron por el retardo en el pago dio como resultado una diferencia de ciento setenta mil trescientos treinta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 170.330, 93).

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

La anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Rafaela del Carmen Zambrano García, manifiesta que en fecha 19 de mayo del 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló las prestaciones sociales mediante cheque de gerencia Nº 0609679, del Banco Central de Venezuela; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Rafaela del Carmen Zambrano García, tiene lugar en 19 de mayo del 2009, cuando fue canceladas sus prestaciones sociales, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo.

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 19 de mayo del 2009, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 31 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rafaela del Carmen Zambrano García, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.010, asistida por la abogada Martha Patricia Pedraza Acero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.000, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZIUELA por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por haber operado la caducidad.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.