REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000077


El 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Deborah Romanina Biasutto Nocente, titular de la cedula de identidad Nº 13.039.727, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PEDRO BIASUTTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil y mercantil del Primer Circuito de a Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 2.314, Tomo XIV en fecha 26 de octubre de 1982, asistida por el abogado Edgardo Rafael Arguellos Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.804, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00032-2010 de fecha 22 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA , DE LA CIUDAD DE GUANARE.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud del amparo cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el día 10 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Pedro Biasutto Sucesores C.A. (HOTEL PORTUGUESA) celebró un contrato de servicio de taxi (para transporte del personal en el horario nocturno), específicamente a las 10:30 p.m y a las 12:00 p.m., con el ciudadano River Pérez Valderrama, titular de la cédula de identidad, Nº V- 14.569. 371; que dicha contratación se hizo de manera verbal y flexible en cuanto a la obligación del taxista.

Para la fecha 04 de julio de 2009 se le participó al prestador de servicios que aunque fuese flexible la relación comercial que manteníamos no era beneficioso para nuestro personal del turno nocturno la incertidumbre de que si asistiría o no en las noches y nos vimos en la necesidad de resolver dicho contrato. Que en fecha 28 de julio del año 2009 la sociedad mercantil Pedro Biasutto Sucesores C.A. fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo. Que el acto de contestación al reclamo planteado fue oral realizado el 03 de octubre del 2009, oportunidad donde manifestó lo antes narrado y reservándose el acto legal para demostrar los fundamentos de sus dichos: que el ciudadano no era trabajador de la empresa, que por consiguiente no existía relación laboral sino que por el contrario se mantenía una relación mercantil nocturno; no existiendo una relación de dependencia; no existiendo una jornada de trabajo, solo una (1) hora especifica para que arribara en la empresa con su vehiculo propio a realizar el transporte de nuestro personal; tal como lo hace el taxi que nos presta el servicio de la mañana y como lo hace el taxi que nos presta el servicio de la tarde.

Que no existía relación laboral con el mismo ya que sus servicios era estrictamente mercantil mal podría reconocerse la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional así como un despido traslado o desmejora del mismo. Que acompañó al procedimiento administrativo los recibos de pago por el servicio de transporte prestado para demostrar la veracidad de sus alegatos y establecerle al funcionario actuante la improcedencia de dicha solicitud, ya que si podría existir un eventual reclamo por violación al contrato de servicio de transporte el mismo se conociese por ante el órgano mercantil competente, bien fuese una resolución o cumplimiento del contrato mercantil.

Que en fecha 06 de agosto de 2009, se promovieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, para que se procediese a dictar decisión en el presente caso.

Que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada el 22 de enero del año 2010 y notificada el 26 de enero de 2010, y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos formulada por el ciudadano River Pérez Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.371.

Que existe una persona natural es cierto, pero esta persona es independiente y trabaja por cuenta propia, realiza una labor de transporte de personas regulada por nuestra legislación mercantil; como se observa, no existe relación ni con los preceptos legales en que se fundamenta la Providencia Administrativa Nº- 00032-2010, de fecha 22 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa, ni con las realidades planteadas por el reclamante, ya que la labor desempeñada por éste, no era realizada por cuenta ajena.

Que no existe subordinación del taxista, este podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos; tampoco se colocaba a su disposición desde el momento en que se presentaba a buscar al personal en el horario descrito, sólo cumplía con la obligación del convenio, como era transportar el personal a la hora convenida.

En cuanto al amparo cautelar alegó que se suspendan temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa Nº- 00032-2010, de fecha 22 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, ciudad Guanare.

Que con la imperiosa necesidad de solicitar la protección de los derechos subjetivos de su representada a través de tan majestuosa figura como lo es el amparo cautelar, se deben examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar para ser adaptado a esta institución constitucional con fundamento a la especialidad de los derechos presuntamente violados, que se les obliga a demostrar los extremos del fumus boni iuris, con pruebas que lo verifique, visto que el segundo requisito periculum in mora se determinara por la verificación del primer requisito.

Que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho violando principios y garantías constitucionales, determinado en el título 2 de la presente acción de nulidad y conforme al posible demoramiento en la resolución de la presente acción, lo que constituiría y produciría un peligroso menoscabo al patrimonio de su representada e inseguridad jurídica en el trato para con los servicios de transporte del turno matutino y del turno de la tarde que se mantiene con personas dedicadas al transporte; ya que al mantener vigente los efectos del acto administrativo recurrido los cuales son contrarios a la constitución y no se restablecería inmediatamente la situación jurídica infringida y se dejaría preservar ipso facto la actualidad del derecho declarado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00032-2010 de fecha 22 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de la Ciudad de Guanare.

En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la naturaleza de la presunta relación laboral señalada por la Inspectoría así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).

Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia del amparo cautelar a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Deborah Romanina Biasutto Nocente, ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PEDRO BIASUTTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA), ya identificada, asistida por el abogado Edgardo Rafael Arguellos Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.804, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00032-2010 de fecha 22 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA , DE LA CIUDAD DE GUANARE.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.

La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos