REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000159

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana María Verónica Pérez Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.458, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 625, de fecha 25 de septiembre de 2009, notificada a su decir el 11 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 14 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Iván José Gutiérrez Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.195, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, la cual se declaró con lugar.

Alegó que se violó los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fueron desestimas las pruebas presentadas tendentes a demostrar que el trabajador no gozaba de fuero invocado por superar los tres (3) salarios mínimos.

Igualmente alegó que el acto administrativo impugnado esta viciado nulidad por falso supuesto. Que la Administración Laboral no tiene competencia atribuida para otorgarle estabilidad a un trabajador que no ingrese por concurso público.

Indicó la incompetencia de la Administración Laboral para conocer y decidir pretensiones de funcionarios públicos.

En cuanto a la medida cautelar, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado toda vez que el fumus boni iuris se desprende del propio contenido del acto impugnado, mediante la cual al Inspectoría no tiene la competencia atribuida para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de un ciudadano al servicio del Estado como es su representada.

En cuanto al periculum in mora aduce que se desprende del peligro de ejecutarse la decisión al obtener con posterioridad una indemnización por tal enriquecimiento que favoreció a u sujeto cuyo principal patrimonio lo constituyen sus prestaciones sociales, las cuales son inembargables, lo cual sería un daño irreparable en el patrimonio del Estado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).

Ello así, tal medida sólo procede verificados concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 625 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

En primer lugar cabe señalar que los documentos que cursan en autos corresponden:

1.- Providencia Administrativa Nº 625 de fecha 25 de septiembre de 2009.

Ahora bien, a los efectos de la solicitud de medida cautelar observa este Juzgado que la parte actora se limitó a señalar que los requisitos para su procedencia se evidencian del propio acto administrativo impugnado, no obstante, los elementos probatorios cursantes en autos resultan insuficientes para determinar prima facie la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Iván José Gutiérrez y poder presumir la posible incompetencia de la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 625 de fecha 25 de septiembre de 2009, siendo que como ya fue señalado el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, en virtud de ello es forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Verónica Pérez Camacho, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 625, de fecha 25 de septiembre de 2009, notificada a su decir el 11 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos