REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000068
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSSANA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.730, asistida por el abogado Boris Faderpower, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, contra la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 06, folios 15 vuelto al 18 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Nº 01, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 2000, bajo el Nº 01, Tomo 31-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo de la Coordinación Zona Centro Occidental, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de la salarios caídos de la hoy accionante.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 14 de abril de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la sociedad mercantil Taller Artístico C.A., en la persona de su representante, así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de abril de 2010, fueron libradas las notificaciones y citaciones de ley.
Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 07 de junio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves 10 de junio de 2010, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).
En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente ambas partes, tanto la accionante como la parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento del acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)” (Negrillas propias).
De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia de este Tribunal ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 08 de enero de 1998, comenzó a prestar sus servicios subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa “Taller Artístico C.A.”, desempeñando el cargo de Oficinista, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, hasta el 30 de enero del 2009, cuando le informan que han decido prescindir de sus servicios sin justa causa, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial y por el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que en razón de lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que una vez sustanciado el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo en fecha 24 de abril del 2009, dictó la Providencia Administrativa Nº 00410, declarando con lugar su solicitud, siendo notificada la empresa en fecha 03 de junio del 2009.
Señaló que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, el representante de la empresa, manifestó que no iba a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en ese mismo acto se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Sanciones para la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que fue declarado con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 00006, de fecha 06 de enero del 2010, que impuso sanción de multa a la sociedad mercantil “Taller Artístico C.A.” por desobediencia a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 05 de marzo del 2010.
Agregó que “…a pesar de los hechos antes mencionados, la empresa “TALLER ARTÍSTICO C.A.”, ya identificada, se mantiene en su posición de no acatar la Providencia Administrativa Nº: 00410, de fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve (24-04-2009), donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por mí persona, es por lo que me veo en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de obtener el cumplimiento de lo establecido en dicha providencia administrativa.”.
Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil “Taller Artístico C.A.”, proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a su Protección, por parte de la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada del la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de la salarios caídos de la hoy accionante.
Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos de los actos administrativos cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a través de la Providencia Administrativa Nro. 000006, de fecha 06 de enero de 2010, debidamente notificada el 05 de mazo de 2010, que rielan del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227), y su notificación que cursa al folio doscientos treinta (230), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, se originó la violación del Derecho Constitucional contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido expresamente al Derecho al Trabajo y a la Protección del Trabajo, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara Con Lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A. dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSSANA VARGAS, antes identificada, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana ROSSANA VARGAS, antes identificada, asistida por el abogado Boris Faderpower, antes identificado, contra la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana ROSSANA VARGAS, antes identificada, asistida por el abogado Boris Faderpower, antes identificado, contra la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”.
TERCERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada del la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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