REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2006-000230
En fecha 31 de mayo del 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DARWIN SMITH VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.408, contra la Providencia Administrativa Nº 139, de fecha 14 de marzo del 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Tal remisión, obedeció a la Sentencia Nº 2006-000265, de fecha 17 de febrero del 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, luego de notificadas las partes, en fecha 14 de mayo del 2008, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, así como la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 07 de agosto del 2003, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base a los siguientes alegatos:
Señaló que en fecha 26 de septiembre de 2001, su mandante fue despedido de la sociedad mercantil SEVIPAL C.A., a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1.752 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara el día 3 de mayo de 2002, compareciendo posteriormente la referida empresa indicando que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, ya que éste era un trabajador a tiempo determinado.
Alegó que en la etapa de promoción de pruebas, compareció un abogado alegando ser el representante legal de la referida sociedad mercantil, sin embargo, la carta poder que presentó acreditando su representación, no cumplió con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su representado procedió a impugnar tal representación, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en su decisión, no realizó pronunciamiento alguno sobre la mencionada impugnación y valoró las pruebas promovidas por éste.
Denunció, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara señaló que la representación de su mandante no logró demostrar, según su dicho, que su relación laboral con la sociedad mercantil Vigilancia Privada SEVIPAL C.A., era a tiempo indeterminado, por lo que su representado esgrimió que la carga de la prueba la tenía la referida sociedad mercantil, en virtud de que la presunción de trabajador a tiempo indeterminado le favorece, limitándose la empresa a consignar los contratos de trabajo, sin embargo la Inspectoría del Trabajo no analizó, según su dicho, si era procedente en este caso la contratación a tiempo determinado.
Finalmente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
A tales efectos, es menester señalar que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Por lo tanto, este Juzgado Superior en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y dicho órgano administrativo se encuentra ubicado en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada, y así se decide.
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer los fostatos ni ha mostrado interés para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de mayo del 2008, habiendo transcurrido un lapso superior a uno (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Ahora bien, la anterior disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1466, de fecha del 5 de agosto de 2004, en donde asentó el siguiente criterio:
“(...)la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención(..)”
Por su parte, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 14 de mayo del 2008, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 14 de mayo del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos de nulidad, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DARWIN SMITH VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.408, contra la Providencia Administrativa Nº 139, de fecha 14 de marzo del 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.-
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